SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1312/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1312/2013

Fecha: 12-Ago-2013

retener preventivamente los vehículos de transporte y distribución de GLP

Ahora bien, conforme a las normas legales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debe señalarse que efectivamente el art. 3.II del DS 29158, establece que la Superintendencia de Hidrocarburos -cuyas funciones las asume la ANH- está facultada para retener preventivamente los vehículos de transporte y distribución de GLP, cuando estén distribuyendo o comercializando en áreas y horarios no autorizados para su inmediato traslado a instalaciones de YPFB; sin embargo, también es cierto que dichos medios de transporte y distribución, cuando estén involucrados en alguno de los tipos penales previstos en los arts. 226 y 208 del CP y 55 de la Ley del Régimen de la Coca y sustancias Controladas (L1008) y sean retenidos, deben ser puestos en conocimiento del Ministerio Público, conforme se desprende del art. 16 del DS 29158, modificado por el DS 29753, que señala en el parágrafo I inc. b) que “Los medios de transporte involucrados en los tipos penales señalados, serán decomisados y puestos en conocimiento del Ministerio Público y depositados por seguridad en instalaciones de YPFB, para proseguir con las acciones penales correspondientes”.

De ello se desprende que las autoridades de la ANH, ahora demandados, tenían plena competencia para retener preventivamente el vehículo que reclama el actual accionante y depositarlo en instalaciones de YPFB, como efectivamente se lo hizo; sin embargo, conforme a la propia norma citada, el vehículo debió haber sido puesto en conocimiento del Ministerio Público por la ANH, explicando la situación en la que se encontraba; sin embargo, esta información no fue otorgada por los demandados, funcionarios de la citada Agencia y si bien arguyen que en la querella que presentaron solicitaron la confiscación del vehículo, revisada la misma, se constata que en ningún momento se informó sobre la situación de dicho bien, limitándose a solicitar en el Otrosí II, “se requiera la consiguiente confiscación del vehículo con placa de control 1992-RCK al haber el mismo sido utilizado en la comisión del ilícito”.

Al margen de ello, en mérito a que el Ministerio Público no se pronunció respecto a su pedido, la ANH estaba en la obligación de efectuar el seguimiento respectivo a su solicitud, y no asumir una posición pasiva, permitiendo que el vehículo esté en una situación de indefinición jurídica por más de trece meses; omisión que no sólo alcanza a los funcionarios de ANH, sino también al Encargado de Incautados de YPFB, por cuanto debió denunciar oportunamente la irregular situación del vehículo del accionante.