SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1399/2013
Fecha: 16-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de enero de 2013, solicitaron al Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, la cesación de su detención preventiva. Su similar del Cuarto, ahora demandado, por decreto de 15 de febrero del citado año, fijó audiencia para el 11 de marzo de este año, oportunidad en que rechazó su solicitud, decisión que fue impugnada en la misma audiencia. Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, los Vocales codemandados, el 27 del referido mes y año, en audiencia dictaron el Auto de Vista 27 de 27 de marzo de 2013, “CONFIRMANDO en su totalidad” la Resolución impugnada.
Ambos imputados ahora accionantes están detenidos preventivamente por concurrir únicamente el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, peligro de obstaculización por la probabilidad de influir negativamente sobre algún testigo, perito o partícipe del hecho investigado, por lo que presentaron abundante prueba con la finalidad de desvirtuar el único riesgo procesal persistente; sin embargo, tanto el Fiscal como el Ministerio de Gobierno, indicaron que, la certificación del Secretario del Juzgado no podría ser considerado como prueba que demuestre la inexistencia del peligro procesal vigente, sino la emitida por el investigador asignado al caso, por lo que, posteriormente ofrecieron siete certificaciones de los investigadores asignados al caso, quienes de manera evasiva no se atrevieron a indicar si los imputados realizaron actos de obstaculización, además, presentaron otras certificaciones, con la finalidad de desvirtuar el presupuesto que fundó la detención preventiva; sin embargo, el Juez codemandado, pese a la abundante prueba y, sin que exista informe de los investigadores que acredite la persistencia del riesgo procesal, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, desconociendo el principio de favorabilidad y la libre valoración de la prueba.
En apelación, los Vocales codemandados incurrieron en los mismos defectos; primero, en la parte resolutiva del Auto de Vista dispusieron “CONFIRMAR en su totalidad”, cuando lo correcto era declarar admisible e improcedente; pese a dicha falencia formal, en Resolución señalaron que la prueba idónea para desvirtuar la existencia o no del peligro de obstaculización debe provenir de los investigadores asignados al caso, quienes están en contacto con la investigación, lo que vulnera el debido proceso en cuanto a la fundamentación de las resoluciones, al existir una incongruencia legal, en razón a que, mientras el Tribunal de alzada pretende asimilar la prueba tasada, el art. 173 del CPP, refiere la libre valoración de la misma, en función a las reglas de la sana critica. Por otro lado, los Vocales demandados reconocieron la existencia de incongruencia omisiva en la Resolución impugnada; empero, incurrieron nuevamente en el defecto legal de no valorar otros elementos probatorios. Asimismo, en su fallo pretendieron obligar al encausado tener un comportamiento positivo, transgrediendo la garantía de la presunción de inocencia; finalmente, pese a la solicitud sobre cómo debía valorar el juzgador el informe del investigador asignado al caso, en el que se emitieron respuestas evasivas, sin informar positiva o negativamente, los Vocales atendieron dicha petición, limitándose a señalar que el informe no es claro y preciso respecto a ese punto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- b)
- III.1. La tutela del debido proceso a través de la acción de libertad en medidas cautelares de carácter personal
- a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- “…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad
- III.2.El control de constitucionalidad sobre la valoración de las pruebas en medidas cautelares de carácter personal
- (Fundamentación).-
- (Libertad probatoria).
- (Valoración).
- Fragmento 20
- III.3.La competencia para definir los riesgos procesales
- Fragmento 22
- III.4.1 Respecto al accionar del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Décimo Primero ambos del departamento de Santa Cruz
- III.4.2 Con relación al accionar de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz
- 2° Declarar
- 3° Llamar