SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1399/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1399/2013

Fecha: 16-Ago-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de enero de 2013, solicitaron al Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, la cesación de su detención preventiva. Su similar del Cuarto, ahora demandado, por decreto de 15 de febrero del citado año, fijó audiencia para el 11 de marzo de este año, oportunidad en que rechazó su solicitud, decisión que fue impugnada en la misma audiencia. Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, los Vocales codemandados, el 27 del referido mes y año, en audiencia dictaron el Auto de Vista 27 de 27 de marzo de 2013, “CONFIRMANDO en su totalidad” la Resolución impugnada.

Ambos imputados ahora accionantes están detenidos preventivamente por concurrir únicamente el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, peligro de obstaculización por la probabilidad de influir negativamente sobre algún testigo, perito o partícipe del hecho investigado, por lo que presentaron abundante prueba con la finalidad de desvirtuar el único riesgo procesal persistente; sin embargo, tanto el Fiscal como el Ministerio de Gobierno, indicaron que, la certificación del Secretario del Juzgado no podría ser considerado como prueba que demuestre la inexistencia del peligro procesal vigente, sino la emitida por el investigador asignado al caso, por lo que, posteriormente ofrecieron siete certificaciones de los investigadores asignados al caso, quienes de manera evasiva no se atrevieron a indicar si los imputados realizaron actos de obstaculización, además, presentaron otras certificaciones, con la finalidad de desvirtuar el presupuesto que fundó la detención preventiva; sin embargo, el Juez codemandado, pese a la abundante prueba y, sin que exista informe de los investigadores que acredite la persistencia del riesgo procesal, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, desconociendo el principio de favorabilidad y la libre valoración de la prueba.

En apelación, los Vocales codemandados incurrieron en los mismos defectos; primero, en la parte resolutiva del Auto de Vista dispusieron “CONFIRMAR en su totalidad”, cuando lo correcto era declarar admisible e improcedente; pese a dicha falencia formal, en Resolución señalaron que la prueba idónea para desvirtuar la existencia o no del peligro de obstaculización debe provenir de los investigadores asignados al caso, quienes están en contacto con la investigación, lo que vulnera el debido proceso en cuanto a la fundamentación de las resoluciones, al existir una incongruencia legal, en razón a que, mientras el Tribunal de alzada pretende asimilar la prueba tasada, el art. 173 del CPP, refiere la libre valoración de la misma, en función a las reglas de la sana critica. Por otro lado, los Vocales demandados reconocieron la existencia de incongruencia omisiva en la Resolución impugnada; empero, incurrieron nuevamente en el defecto legal de no valorar otros elementos probatorios. Asimismo, en su fallo pretendieron obligar al encausado tener un comportamiento positivo, transgrediendo la garantía de la presunción de inocencia; finalmente, pese a la solicitud sobre cómo debía valorar el juzgador el informe del investigador asignado al caso, en el que se emitieron respuestas evasivas, sin informar positiva o negativamente, los Vocales atendieron dicha petición, limitándose a señalar que el informe no es claro y preciso respecto a ese punto.