SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1399/2013
Fecha: 16-Ago-2013
III.3.La competencia para definir los riesgos procesales
A los fines de resolver la problemática planteada, corresponde referirnos únicamente a la característica de jurisdiccionalidad, lo cual implica que, el abordaje o temática de las medidas cautelares le está reservada única y exclusivamente a la autoridad jurisdiccional; es decir, al juez o tribunal que conoce la causa en concreto.
Bajo el parámetro anterior, los riesgos procesales ingresan en el ámbito de las medidas cautelares de carácter personal; por consiguiente, la autoridad competente para definir y establecer la concurrencia o no de los mismos, le está reservada al juez o tribunal conocedor de la causa. Entonces, a la Policía Boliviana, en su labor de investigación, no le está permitido definir o establecer si una determinada conducta es obstaculizadora o no, ni mucho menos precisar sobre temas relativos a medidas cautelares como la concurrencia de cualquier otro riesgo o peligro procesal, por cuanto su labor es meramente investigativa; por consiguiente, bajo el principio acusatorio, que rige en el proceso penal, los órganos de investigación de los delitos de acción pública, están vetados para efectuar actos jurisdiccionales y, los jueces, impedidos en realizar actos investigativos; sin embargo, lo que no está prohibido es que, el funcionario policial a tiempo de realizar la investigación, certifique sobre hechos concretos; es decir, en el cumplimiento de la labor del funcionario policial, el investigador asignado a un determinado caso, puede emitir certificaciones o informes sobre las labores inherentes a sus atribuciones, claramente contempladas en los arts. 74 y 295 del CPP, sin que ello signifique emitir criterios de valor sobre si determinadas conductas atribuibles al investigado son actos de fuga u obstaculización, cuya definición -como se dijo anteriormente- le está reservada a la autoridad jurisdiccional, quien en su momento y de manera autónoma definirá si una determinada conducta es considerada como acto de fuga u obstaculización. En ese sentido, a los órganos encargados de la persecución penal, no les asiste la facultad de negar solicitudes de certificación o informes sobre hechos concretos a la investigación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- b)
- III.1. La tutela del debido proceso a través de la acción de libertad en medidas cautelares de carácter personal
- a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- “…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad
- III.2.El control de constitucionalidad sobre la valoración de las pruebas en medidas cautelares de carácter personal
- (Fundamentación).-
- (Libertad probatoria).
- (Valoración).
- Fragmento 20
- III.3.La competencia para definir los riesgos procesales
- Fragmento 22
- III.4.1 Respecto al accionar del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Décimo Primero ambos del departamento de Santa Cruz
- III.4.2 Con relación al accionar de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz
- 2° Declarar
- 3° Llamar