SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1399/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1399/2013

Fecha: 16-Ago-2013

III.3.La competencia para definir los riesgos procesales

         A los fines de resolver la problemática planteada, corresponde referirnos únicamente a la característica de jurisdiccionalidad, lo cual implica que, el abordaje o temática de las medidas cautelares le está reservada única y exclusivamente a la autoridad jurisdiccional; es decir, al juez o tribunal que conoce la causa en concreto.

         Bajo el parámetro anterior, los riesgos procesales ingresan en el ámbito de las medidas cautelares de carácter personal; por consiguiente, la autoridad competente para definir y establecer la concurrencia o no de los mismos, le está reservada al juez o tribunal conocedor de la causa. Entonces, a la Policía Boliviana, en su labor de investigación, no le está permitido definir o establecer si una determinada conducta es obstaculizadora o no, ni mucho menos precisar sobre temas relativos a medidas cautelares como la concurrencia de cualquier otro riesgo o peligro procesal, por cuanto su labor es meramente investigativa; por consiguiente, bajo el principio acusatorio, que rige en el proceso penal, los órganos de investigación de los delitos de acción pública, están vetados para efectuar actos jurisdiccionales y, los jueces, impedidos en realizar actos investigativos; sin embargo, lo que no está prohibido es que, el funcionario policial a tiempo de realizar la investigación, certifique sobre hechos concretos; es decir, en el cumplimiento de la labor del funcionario policial, el investigador asignado a un determinado caso, puede emitir certificaciones o informes sobre las labores inherentes a sus atribuciones, claramente contempladas en los arts. 74 y 295 del CPP, sin que ello signifique emitir criterios de valor sobre si determinadas conductas atribuibles al investigado son actos de fuga u obstaculización, cuya definición -como se dijo anteriormente- le está reservada a la autoridad jurisdiccional, quien en su momento y de manera autónoma definirá si una determinada conducta es considerada como acto de fuga u obstaculización. En ese sentido, a los órganos encargados de la persecución penal, no les asiste la facultad de negar solicitudes de certificación o informes sobre hechos concretos a la investigación.