SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1399/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1399/2013

Fecha: 16-Ago-2013

III.4.1 Respecto al accionar del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Décimo Primero ambos del departamento de Santa Cruz

Presentada la solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva el 23 de enero de 2013, la autoridad demandada emitió el decreto de señalamiento del acto solicitado, el 15 de febrero de 2013, fijando audiencia para el 11 de marzo de 2013. Lo referido anteriormente, claramente incumple la jurisprudencia constitucional establecida al efecto, cuando este Tribunal Constitucional Plurinacional en reiteradas oportunidades ha señalado que, al tratarse de actos procesales relacionados con la libertad personal del encausado, las autoridades judiciales deben imprimir un trámite acelerado; así, ante una posible solicitud de cesación a la detención preventiva, la autoridad judicial tiene la obligación de emitir el decreto de señalamiento de audiencia, en el plazo máximo de veinticuatro horas, computables desde el momento de la presentación de la petición, fijando audiencia dentro de los tres días hábiles siguientes, tal cual se estableció en la SC 0110/2012 de 27 de abril. En el caso objeto de análisis, la autoridad judicial demandada incumplió la jurisprudencia constitucional existente a tal efecto; si bien es cierto que el decreto del 15 de febrero de 2013, alude a la recarga procesal existente en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal; empero, la misma no justifica la dilación en que incurrió dicha autoridad, por cuanto no existe prueba alguna demostrando que con anterioridad a dicho decreto se hayan programado audiencias hasta el 11 de marzo de 2013 y, menos fue desvirtuado en el informe que presentó la autoridad judicial demandada, consiguientemente, este Tribunal considera que los hechos denunciados respecto a la dilación son verdaderos y merecen el amparo de la justicia constitucional.

Efectuada la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva, la autoridad judicial demandada emitió el Auto de 11 de marzo de 2013, rechazando la petición de los imputados. Entonces, corresponde analizar, si en dicho fallo no se vulneraron derechos ni garantías de los encausados, a fin de conceder o denegar la tutela; así, la motivación central de la referida Resolución hace referencia a que los siete informes elaborados por los investigadores asignados al caso, no serían precisos en cuanto a sus comportamientos, al no especificar si ellos hubieran obstaculizado o no la investigación y, por la imprecisión del comportamiento positivo de los mismos.

Ahora bien, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una determinación judicial a los efectos de su validez debe contar con la debida fundamentación y motivación; asimismo, el Juez de la causa, a tiempo de efectuar la valoración de las pruebas, debe realizar en función al principio de la libertad probatoria, evaluando de manera integral todas las pruebas que fueron llevadas a su consideración; sin embargo, en el caso analizado, la autoridad judicial demandada incumplió con dichas condiciones de validez, por cuanto el Auto que rechazó la cesación a la detención preventiva no consignó en concreto las razones por las cuales persistía el peligro de obstaculización, sino que, simplemente se limitó en señalar que los informes de los investigadores del caso no hicieron referencia sobre si la conducta de los imputados hubiera obstaculizado la investigación, razonamiento que vulnera el principio acusatorio, por cuanto los órganos encargados de la persecución penal, no tienen la facultad para definir si determinadas conductas se constituyen en elementos de fuga u obstaculización, sino que, dicha labor está reservada exclusivamente al juez de la causa; por consiguiente, le correspondía a la autoridad judicial definir con claridad y precisión por qué no fue desvirtuado el peligro de obstaculización o por qué persiste dicho peligro procesal, siendo su obligación fundar en la normativa existente al efecto.

Por otro lado, con relación a la valoración de las pruebas, conforme se ha desarrollado en los Fundamentos Jurídicos anteriores, la autoridad judicial tiene el deber de hacer una evaluación integral de los mismos. En el caso en examen, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, se limitó en detallar y enumerar los informes de los investigadores asignados al caso, sin que conste la forma de cómo fueron evaluados y cuál el valor que se le otorgó a los mismos, si bien refiere que los señalados documentos son imprecisos, empero ello no condice con una razonable valoración de las pruebas, por cuanto esta debe ser cumplida en función a los parámetros de la sana crítica. Por otro lado, en medidas cautelares las pruebas deben ser analizadas de manera integral, lo cual supone que todo el acervo probatorio presentado por las partes debe estar evaluado conjuntamente. En el caso, el acta de audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva y los alegatos de la demanda de esta acción constitucional refieren que los imputados, independientemente de los informes elaborados por los investigadores asignados al caso, presentaron otras certificaciones relacionados a sus antecedentes, buenas conductas y el informe socioeconómico, mismos que no merecieron pronunciamiento alguno por parte del Juez demandado; por consiguiente, se vulneró el derecho al debido proceso, en su vertiente de la razonable valoración de las pruebas y el principio de la libre valoración de la pruebas.