SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1505/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1505/2013

Fecha: 27-Ago-2013

denegó

Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 137/013 de 16 de mayo de 2013, cursante de fs. 120 a 126, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a los arts. 4 y 30.10 de la LOMP, el Fiscal General de la “República”, es la única autoridad que puede disponer el desplazamiento a nivel nacional; por cuanto, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, carece de legitimación pasiva. Así mismo el art. 49.I y II del mismo cuerpo legal, señalan que las referidas autoridades podrán disponer el desplazamiento de fiscales por razones de servicio, para la atención de asuntos específicos, sin que implique traslado del lugar de sus funciones; b) Al haberse emitido el Memorándum CITE FGE/RJP 101/2013, ratificado por Resolución FGE/RJGP/DSL 049/2013 y Memorándum CITE FGE/RJGP 231/2013, por el Fiscal General del Estado, no se obró de forma ilegal ni arbitraria, por ser atribución propia de dicha autoridad; por cuanto, no se trata de traslado del lugar de sus funciones, sino de su desplazamiento temporal por el lapso de un año a otro distrito del territorio nacional; c) No se vulneró el derecho y garantía al debido proceso porque no se le está privando de ejercer sus funciones como Fiscal de Materia, tampoco de percibir su remuneración. No resulta una determinación arbitraria en razón a que, si bien su postulación se circunscribió al distrito de Santa Cruz, que resultaba un criterio de preferencia dispuesta en el Reglamento que regulaba la convocatoria; empero, la Ley del Ministerio Público es clara y enfática al haber dispuesto que la designación del Fiscal de Materia es dentro del territorio nacional y de aplicación jerárquica preferente; d) El desplazamiento dispuesto por el Fiscal General del Estado, se realizó por razones de servicio para cumplir funciones asignadas como Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, por memorando cuya nulidad se pretende, no constituye un agradecimiento de servicios, ni puede ser entendido como un retiro forzoso de la fuente laboral al no haberse dispuesto la disminución de salario o el retiro de algún beneficio laboral. En ese sentido no se incumple con lo dispuesto en el art. 46.I de la CPE, dado que el desplazamiento no afecta su estabilidad laboral; e) Las Resoluciones dictadas por el Fiscal General del Estado respecto de la objeción y ratificación de desplazamiento, al contar con la suficiente motivación y fundamentación, y estar sustentada en el art. 40.10 de la LOMP, como un acto administrativo referido al buen funcionamiento del Ministerio Público, no lesionaron el debido proceso; f) Los principios de seguridad jurídica y legalidad, no pueden ser tutelados por no haberse establecido la relación de causalidad con el problema planteado y por no encontrarse bajo la protección que brinda la acción tutelar; y, g) Las resoluciones que disponen su desplazamiento indefinido, niegan considerar derecho a vacación y constituirían una injerencia indebida en su familia y entorno privado, afectando derechos sociales, sometiéndola a un estado de incertidumbre, no tiene relación con el quebrantamiento de derechos al no plantearse como tal; más aún al haberse formulado la solicitud de vacación con posterioridad a la instrucción de desplazamiento y dado que actualmente se encuentra en despacho del Fiscal Departamental de Chuquisaca, no se advierte acto ilegal de parte de la autoridad demandada y mucho menos lesión a derechos.