SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1505/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1505/2013

Fecha: 27-Ago-2013

III.7.1. Con relación al Fiscal General del Estado

Evidentemente el ingreso de la accionante al Ministerio Público se produjo como emergencia de haber vencido todas las fases del proceso de institucionalización; empero, cabe precisar que todas y todos los servidores públicos de ese órgano de defensa de la sociedad están supeditados al principio de jerarquía que implica la sujeción a las instrucciones impartidas por la autoridad jerárquicamente superior para el cumplimiento de su función de defensa de la legalidad y los intereses de la sociedad, a través del ejercicio de la acción penal en cualquier ámbito territorial considerando también el principio de unidad que rige a esa institución.

Ahora bien, el Fiscal General del Estado, al emitir el Memorando CITE FGE/RJP 101/2013, instruyendo el desplazamiento de la Fiscal de Materia III, María Francisca Rivero Guzmán a la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, actuó en el marco de sus atribuciones, dado que, del contenido de dicho documento no se advierte que la decisión hubiera sido asumida al margen de las facultades conferidas por los arts. 30.10 y 49.I y II de la LOMP, que facultan al Fiscal General del Estado a impartir instrucciones a los Fiscales a su cargo para el cumplimiento de la específica finalidad de ese órgano, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo. Ni se demostró que la misma fuera producto de una sanción impuesta a consecuencia de una denuncia formal en su contra.

No obstante, cabe señalar que si bien el citado memorando expresa que su desplazamiento se debe a razones de servicio y saneamiento de la carga procesal existente en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, es necesario que el Fiscal General del Estado para mayor sustento, deba exigir informes a las Fiscalías Departamentales sobre el requerimiento o necesidad imperiosa de contar con mayor cantidad de Fiscales para el cumplimiento de su específica finalidad y a su vez sobre la disponibilidad de movilizar o desplazar Fiscales a efectos de prestar cooperación en otros ámbitos territoriales de manera provisional o temporal, ante la premura de su requerimiento. Ello con la finalidad, que la decisión de desplazamiento sea razonada y justificada.

La decisión de desplazamiento por el lapso de un año a partir del 25 de febrero de 2013 y además supeditar la continuidad de esa medida a un análisis de las Fiscalías Departamentales de Chuquisaca y Santa Cruz, se torna en arbitraria al no considerar su carácter temporal que conforme se estableció no podrá sobrepasar de los noventa días, considerando que el desplazamiento por un año, excede el límite del significado de temporalidad; además, la sujeción de la continuidad de la medida al análisis que efectuarán las indicadas Fiscalías Departamentales, sin duda implica infracción al carácter temporal del desplazamiento y que conlleva implícitamente el traslado definitivo, afectando el derecho previsto en el art. 23.5 de la LOMP, respecto de la prohibición de no ser trasladadas o trasladados de manera indefinida del ámbito territorial donde fueron designados, salvo las condiciones y formas señaladas en el Reglamento.

Objetada la decisión del Fiscal General del Estado mediante memorial de 22 de febrero de 2012, cuyo contenido fue transcrito en la Resolución FGE/RJGP/DSL 049/2013 de 26 de febrero, de donde se establece que María Francisca Rivero Guzmán, entre varios aspectos que se encuentran detallados en la Conclusión II.5 de este fallo, expresó que su desplazamiento de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz a la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, atentaría contra su derecho a la familia, al contar con tres hijos y una madre de setenta y cuatro años de edad, quienes se encontrarían a su cargo -certificados de nacimiento descritos en la Conclusión II.12 de esta Resolución-; aspectos, que en la referida Resolución del Fiscal General del Estado, no fueron considerados y mucho menos merecieron pronunciamiento fundamentado que le permita a la accionante comprender la razón de por qué persiste la decisión de su desplazamiento, aún cuando hizo conocer de la supuesta vulneración a un derecho fundamental. En otros términos, advertida la indicada autoridad sobre una presunta afectación a un derecho fundamental y considerando que ratificó la decisión asumida, debió considerar y expresar en forma motivada la razón de por qué no se estaría infringiendo el derecho alegado por la accionante y no simplemente limitarse a citar las normas constitucionales y legales que establecen la función y finalidad del Ministerio Público. Consiguientemente, se conculcó el debido proceso al no haberse emitido una resolución de manera fundamentada que haga conocer a María Francisca Rivero Guzmán el motivo que sustenta la ratificación de su desplazamiento a la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, pese a que hizo conocer de la presunta lesión a un derecho fundamental.

En consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada respecto del Fiscal General del Estado, a efectos que pronuncie nueva Resolución aplicando los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto de emitir una decisión expresando de manera justificada el motivo del desplazamiento de fiscales de un ámbito territorial a otro, el carácter temporal la medida excepcional y que no implique la afectación del núcleo esencial de derechos fundamentales como emergencia de esa determinación. 

Respecto del derecho al trabajo, ciertamente el Memorando CITE FGE/RJP 101/2013, consigna que el desplazamiento se realizaría sin alterar el ítem ni el nivel salarial de María Francisca Rivero Guzmán, se garantizó su derecho al trabajo, en razón a que no se alteró su condición laboral que implique la existencia de un despido indirecto o afectación a su continuidad en el Ministerio Público.

Finalmente, cabe aclarar que tanto el Fiscal General del Estado y Fiscales Departamentales, podrán disponer el desplazamiento de las servidoras y servidores públicos que se encuentren a su cargo, siempre que se requiera y resulte necesario para el cumplimiento de la específica finalidad asignada por la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el marco de los principios de unidad y jerarquía, no siendo necesaria la instauración de un proceso previo para asumir esa medida, en razón a que no se trata de una sanción sino de una situación excepcional que responde a razones de necesidad operativa y funcional, que requiere de la intervención y atención inmediata de la autoridad a ser desplazada del ámbito territorial donde fue designada a otro distinto y por determinado tiempo. Bajo esa comprensión, no se advierte que el Fiscal General del Estado hubiera vulnerado la garantía del debido proceso, dado que cuenta con la atribución de impartir instrucciones específicas y generales para el buen funcionamiento del Ministerio Público y entre ellas el desplazamiento de cualquier fiscal, siempre que sea de manera justificada y temporal.