SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1505/2013
Fecha: 27-Ago-2013
i)
Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado Plurinacional, mediante sus abogados y apoderados presentó informe escrito cursante de fs. 56 a 60, y en audiencia fue ampliado, manifestando: i) No advirtió cuál es el acto que se impugna como vulneratorio a sus derechos, si bien el Memorando o la Resolución que resolvió la objeción al desplazamiento, aspectos que dificultan el análisis y que debió haber sido observado; ii) El nombramiento de la accionante corresponde a Fiscal de Materia sin determinar el departamento para el cual fue designada y que se justifica por los principios de unidad y jerarquía contenidos en la Constitución Política del Estado y el art. 5.6 de la LOMP; iii) Conforme a la Convocatoria Externa 002 de noviembre de 2005, se convocó a fiscales para cubrir las ciento diez plazas existentes en todo el país; es decir, la accionante aceptó ejercer sus funciones en cualquier parte del territorio del Estado “Republicano” (sic); por cuanto, no existió violación a sus derechos; iv) El Memorando CITE FGE/RJP 101/2013 de 18 de febrero, se emitió en función a la atribución conferida por el art. 30.10 de la LOMP; v) El desplazamiento no constituye una sanción como equivocadamente afirman los apoderados de la accionante, dado que es una medida excepcional de mejor servicio, no existiendo necesidad de la instauración de un proceso disciplinario. Por ello se considera no existió vulneración al debido proceso, es más la objeción a dicha decisión se tramitó conforme a derecho; vi) El desplazamiento contempla dos requisitos, el plazo por estar revestido de temporalidad y por razones de servicio. Ambos aspectos fueron respetados según se fundamentó y motivó en la Resolución FGE/RJGP/DSL 049/2013 de 26 de febrero, estableciendo el tiempo de un año para el desplazamiento; y, la Resolución al igual que el Memorando, responden a razones de servicio al establecer que su participación como Fiscal en el departamento de Chuquisaca, se debe a su capacidad e idoneidad, siendo urgente su presencia para paliar la excesiva carga procesal, cumpliéndose así con otro elemento para la validez de la decisión; por cuanto, no se infringieron los principios de legalidad y seguridad jurídica; vii) La solicitud de uso de vacación fue derivada a Recursos Humanos de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, desconociendo la decisión que hubiera asumido dicha autoridad; y, viii) Solicita se deniegue la tutela invocada al no ser evidente la lesión a derechos fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Principios que rigen la actuación del Ministerio Público
- III.5. Desplazamiento de fiscales en el territorio del Estado
- Fragmento 25
- y frente a aquellas emergencia absolutamente específicas y temporales, ha considerado la posibilidad de alterar algunos elementos contractuales, siempre que esa decisión responda a razones funcionales y operativas de la institución, las cuales resultan ser una excepción a la regla pero que tienen expresa permisividad dentro el contrato laboral como en la propia ley”
- III.6. Fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Con relación al Fiscal General del Estado
- III.7.2. Con relación al Fiscal Departamental de Santa Cruz
- 2° CONCEDER