SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1505/2013
Fecha: 27-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2003 la accionante se desempeñó como Fiscal asistente y durante el 2005 a 2006 como Fiscal adjunta en la Fiscalía Departamental de Santa Cruz. El 2005 ingresó a la carrera fiscal, tras presentarse a la “Convocatoria Externa a Fiscales de Materia (Sub Categoría Tercera) Para Acceso a la Carrera Fiscal” y cumplidos todos los requisitos, fue habilitada al proceso de selección que se dividió en fases, una, denominada externa sobre valoración de méritos, examen escrito y oral en la que obtuvo la calificación suficiente para continuar con las demás etapas; otra fase, llamada “Curso de Formación Inicial de Fiscales” desarrollado en el Instituto de Capacitación del Ministerio Público en la ciudad de Sucre, donde logró la calificación final de aprobación y, finalmente, cumplió la última “Etapa de Práctica o de Pasantía” en la Fiscalía del Distrito Judicial de Tarija durante el mes de septiembre de 2006.
Sin haber considerado que la accionante cuenta con familia y domicilio en la ciudad de Santa Cruz, el Fiscal General demandado, en forma arbitraria e ilegal, sin permitir que María Francisca Rivero Guzmán, tenga la posibilidad de ser oída previamente, dispuso su desplazamiento a la Fiscalía Departamental de Chuquisaca a través del Memorándum “31/08 de 6 de febrero de 2008” (sic), dándole el plazo de cinco días para que se constituya en dichas dependencias. En plazo legal fue objetada esa injusta y arbitraria determinación y ante la evidente falta de fundamentación de la Resolución dictada, se solicitó aclaración, complementación y enmienda, que no se resolvió hasta la presente fecha, generando así un estado de inseguridad e incertidumbre. No obstante, solicitó la reconsideración a la citada autoridad, con el fin de que no se materialice su desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia y familia.
Considerando el efecto suspensivo de la objeción a la Resolución que ordenó injustificadamente su desplazamiento a otro departamento, solicitó al Fiscal Departamental de Santa Cruz, le conceda vacaciones anuales que por ley le corresponden, petición que no fue atendida, habiéndose limitado dicha autoridad a referir que acuda a la Fiscalía Departamental de Chuquisaca con la finalidad que -según los representantes- convalide actos ilegales y arbitrarios en su contra, no obstante el efecto suspensivo del medio de impugnación activado oportunamente.
Aún cuando no fue notificada con el pronunciamiento fundamentado que resuelve la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, como de la reconsideración planteadas, el “12 de abril de 2012” (sic), entre otros actuados, se le notificó con el Memorándum CITE FGE/RJGP 231/2013 de 20 de marzo, el Fiscal General del Estado, refiere: “…de acuerdo a la Resolución FGE/RGJP/DSL 49/2013 resuelve: RATIFICAR, EL MEMORANDUM FGE/RJGP Nro. 101/2013 de 18 de febrero y se confirma su desplazamiento a la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, …debiendo presentarse dentro de los cinco días hábiles a partir de la notificación con el presente memorando” (sic).
Las Resoluciones dictadas por ambas autoridades, tanto en su contenido como en el procedimiento administrativo adoptado para su emisión, no observaron las reglas previstas en los arts. 101 al 123 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), y 47 al 96 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario; por cuanto, sin haberse sustanciado proceso disciplinario o interno, ante la simple solicitud de dos personas particulares que adjuntaron fotocopias simples de una acusación que pesaría en contra de la accionante, el Fiscal General del Estado, emitió la Resolución sancionatoria de suspensión “31/08 de 6 de febrero de 2008” (sic), sin darle la posibilidad de defenderse adecuadamente. Determinación arbitraria e incongruente dado que no contiene argumento jurídico ni motivación convincente, clara y lógica; además, incurrió en una interpretación arbitraria de la LOMP y específicamente del art. 23 numerales 1), 4) y 5). Si bien dicha autoridad tiene facultad para disponer la medida del desplazamiento; empero, está limitada a una temporalidad y un fin instrumental o utilitario, no pudiendo ser discrecional, así lo dispone el art. 30 numerales 10) y 11) del citado instrumento normativo, condiciones que no se hubieran cumplido.
Es decir, los desplazamientos ordenados por el Fiscal General del Estado o Fiscal Departamental fuera del ámbito del lugar de su designación y residencia deben ser temporales, por razones de servicio y con relación a causas específicas. Es más, debió ser objeto de una reglamentación conforme establece la disposición final de la Ley 260, con la cual no se cuenta hasta la presente fecha. Ambas autoridades incurrieron en una interpretación arbitraria de la Ley Orgánica del Ministerio Público y contraria a la línea jurisprudencial establecida por la SC 0282/2005-R de 4 de abril.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Principios que rigen la actuación del Ministerio Público
- III.5. Desplazamiento de fiscales en el territorio del Estado
- Fragmento 25
- y frente a aquellas emergencia absolutamente específicas y temporales, ha considerado la posibilidad de alterar algunos elementos contractuales, siempre que esa decisión responda a razones funcionales y operativas de la institución, las cuales resultan ser una excepción a la regla pero que tienen expresa permisividad dentro el contrato laboral como en la propia ley”
- III.6. Fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Con relación al Fiscal General del Estado
- III.7.2. Con relación al Fiscal Departamental de Santa Cruz
- 2° CONCEDER