SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1609/2013
Fecha: 19-Sep-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Expone que posterior a los trámites que corresponden al referido proceso se dictó Resolución 34/2005 de 4 de abril, declarándose probada la demanda con una asistencia familiar de Bs420.- (cuatrocientos veinte bolivianos). Y que considerando la liquidación de pensiones devengadas el monto a cancelar por asistencia familiar ascendía a Bs34 020.- (treinta y cuatro mil veinte bolivianos), según el Auto de 13 de marzo de 2012.
Notificado el demandado, Timoteo Soliz Hinojosa, con el aludido Auto, se apersonó al juzgado y presentó memorial de 11 de marzo de 2012, que observa la liquidación efectuada. Posteriormente, el 14 de igual mes y año, formuló incidente de nulidad de obrados bajo el argumento de no haber sido notificado con la demanda y sentencia del proceso. Contra ello, la accionante infiere que éste fue emplazado y citado de forma personal, quién rehusó firmar la constancia de su notificación.
Mediante Auto de Vista 32/2012, Rosario Elena Centellas Rojas de Medina, Jueza Primera de Partido de Familia -ahora demandada-, confirmó parcialmente el Auto de 14 de septiembre de 2012, con la modificación de disponerse nulidad de obrados de conformidad con el art. 128 del Código de Procedimiento Civil (CPC), hasta la citación con la demanda por no corresponder se ejecute despacho instruido en lugar distinto al encomendado, siendo Vinto y Quillacollo del departamento de Cochabamba, lugares diferentes territorialmente, habiéndose viciado todos los actuados por consecuencia lógica.
Fundamenta, la ahora accionante, que la autoridad demandada anula obrados sin tener en consideración el art. 129 del CPC, en el que rige el principio de convalidación de los actos procesales, en virtud del cual toda nulidad se revalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno. Insiste en aseverar que el demandado, Timoteo Soliz Hinojosa, tenía conocimiento de la demanda y por lo mismo no puede invocar indefensión..
Sustenta que la citación que se acusa de nula cumplió su finalidad procesal, citando al efecto la SC 0933/2004-R de 15 de junio; por lo que no es posible invocar nulidad de citación o notificación por no haberse cumplido formalidades legales previstas, cuando no se demuestra la lesión de derechos fundamentales; situación que no ha tomado en cuenta la autoridad demandada, al emitir el Auto de Vista que lesiona derechos de la ahora accionante; asimismo, no toma en consideración que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, y en virtud del cual la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías de defensa en juicio.
Por lo que, la accionante acusa que el Auto de Vista 32/2012, ha efectuado una aplicación caprichosa e irrazonable de las disposiciones legales que rigen las nulidades en materia de citación con la demanda y menos se ha considerado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional en la misma materia.
Por otra parte Anselma Quispe Mamani, considera que la autoridad demandada no fundamenta la Resolución que ahora se impugna, puesto que sólo señala que existiría “ausencia de notificaciones al obligado con varios actuados”; “sin embargo de ello no se señala cuáles son esos 'otros actuados'” (sic), que en los hechos impide conocer aquellos actuados que presuntamente denotarían ausencia de notificaciones.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.3.1 Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 5
- I.3.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la improcedencia del recurso de casación contra autos de vista que resuelven en apelación incidentes de nulidad planteados en ejecución de sentencia civil
- III.2. La motivación de las resoluciones como garantía del debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR