SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0200/2014
Fecha: 30-Ene-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El año 2000, su representado fue implicado sin su conocimiento en un proceso penal por delitos relacionados con sustancias controladas, en el operativo realizado, se detuvo a varias personas que fueron imputadas por los delitos mencionados y en ningún momento se mencionó su nombre como partícipe del hecho y fue recién el 27 de octubre de 2000, que el Fiscal de Materia de Sustancias controladas lo imputó formalmente por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, tipificados en los arts. 33. m), 48 y 53 de la Ley 1008 (L1008), requiriendo su detención preventiva, al existir según la Fiscalía suficientes elementos de convicción sobre su participación en los hechos por los cuales fue imputado, a pesar de que el accionante no residía en Sacaba, que fue el lugar donde se realizó el operativo, ya que desde el año 1990, estableció su residencia en la República Argentina; sin embargo, pese a dicha circunstancia, el proceso fue llevado a cabo en su rebeldía y con el nombre mal consignado ya que desde un principio las notificaciones y los edictos fueron realizados a nombre de Carlos Quiroga Cáceres y no a nombre de Juan Carlos Quiroga Cáceres como correspondía. Es así, que el 31 de mayo de 2004, en medio de un proceso forzado y plagado de irregularidades, el Juzgado Segundo de Sustancias Controladas emitió una Sentencia injusta y declaró al accionante y a otros imputados culpables del delito de tráfico de sustancias controladas y se lo condenó a sufrir la pena de doce años de presidio y trecientos cincuenta días de multa, porque desde un principio contó con una defensa mermada e insuficiente de los abogados defensores de oficio que le fueron asignados en el proceso; ya que cuando se impugnó la Sentencia, el defensor de oficio presentó el recurso de apelación el 10 de noviembre de 2006, a través de un memorial de una hoja en la que se consignó los fundamentos en un sólo párrafo; es decir, que materialmente no existió fundamentación a la apelación, lo que demuestra la negligente defensa técnica que tuvo.
El 17 de julio de 2007, mediante Auto de Vista, la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 31 de mayo de 2004, que al igual que el recurso de apelación no fue fundamentada adecuadamente, por tal motivo dicha Resolución de apelación fue recurrida de casación, solicitando además la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, pero contra este último pedido, la entonces Corte Suprema de Justicia mediante Auto de 11 de agosto de 2011, señaló que no tenía la atribución para conocer y resolver solicitudes de extinción de la acción penal por vencimiento de plazo máximo de duración del proceso, con la agravante de que su defensor de oficio no acudió oportunamente a las instancias correspondientes para proseguir con la petición de extinción.
El 22 de marzo de 2012, los Magistrados de la Sala penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia emitieron el Auto Supremo 26/2012, por el cual declararon infundado el recurso de casación interpuesto, Auto Supremo que fue notificado el 23 de abril de 2012; empero, este Auto Supremo, incumplió el deber de subsanar y corregir el ilegal procedimiento efectuado por el sistema judicial a través del Juzgado de Sustancias Controladas y la Sala Penal de la ex Corte Superior de Justicia de Cochabamba ahora Tribunal Departamental de Justicia, ya que al haber declarado infundado el recurso de casación incurrió en contradicciones internas respecto a la indefensión, ya que de manera irregular evitó referirse al fondo del recurso y omitió responder puntualmente a varios aspectos jurídicos planteados emitiendo una resolución insuficientemente motivada e incongruente
Por todo lo referido, los representantes del accionante señalan que su representado no tuvo conocimiento del proceso penal seguido en su contra, ya que el edicto de citación con el Auto de apertura del Proceso fue emitido con otro nombre, lo que vició el proceso y dejó en estado de indefensión absoluta al accionante por casi cuatro años, todo por la negligencia de los diferentes defensores de oficio que el poder judicial le designó y quienes debido a las actuaciones intermitentes no pudieron realizar una defensa técnica adecuada, ya que nunca se libró un exhorto a la República Argentina, donde vive como se dijo anteriormente desde el año 1990.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.17.
- II.19.
- II.20.
- II.21.
- II.22.
- II.23.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad y el debido proceso
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…'”
- III.3. La exigencia de fundamentación de las resoluciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo