SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0200/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0200/2014

Fecha: 30-Ene-2014

III.3.  Análisis del caso concreto

           De acuerdo a los antecedentes desarrollados precedentemente, el accionante a través de sus representantes, señala la vulneración de sus derechos constitucionales, tales como el debido proceso y la defensa, que necesariamente tienen una incidencia directa con lo que sería un derecho primigenio tal cual es la libertad del accionante, debido a que dentro de un proceso penal que inició el Ministerio Público en el año 2000, contra diferentes personas por el delito de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa y confabulación, según el accionante se habría llevado a cabo desde un principio con un sin fín de defectos legales, que conllevaron a un procesamiento indebido que concluyó en la Sentencia de 31 de mayo de 2004, que lo declaró autor de los delitos mencionados anteriormente y que lo condenó a doce años de presidio, debiendo hacerse notar que el accionante no residía en el país cuando se inició el proceso, por lo que desconocía el mismo en su totalidad aun así, el accionante fue procesado en rebeldía; ahora bien, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se puede observar que en primer momento, evidentemente el accionante fue procesado por los delitos que menciona, siendo notificado con los diferentes actuados que se realizaron con su nombre incompleto; es decir que las diferentes notificaciones hasta el Auto de rebeldía de 21 de agosto de 2002, que fueron realizadas mediante edictos, fue consignado el nombre de “Carlos Quiroga Cáceres”, cuando lo correcto era “Juan Carlos”; sin embargo, debe hacerse notar que esta situación fue corregida de oficio por los Jueces del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas, quienes mediante Auto de 10 de mayo de 2004 dispusieron textualmente lo siguiente: “De la revisión del proceso se tiene que mediante Auto de 21 de agosto de 2002, se declaró la rebeldía de los procesados prófugos, haciendo figurar el nombre de uno de ellos como “Carlos Quiroga Cáceres”, quien según el Auto de Apertura del proceso, responde al nombre de Juan Carlos Quiroga Cáceres, por lo que habiéndose afectado el debido proceso, regularizando procedimiento, se dispone que por Secretaria se franquee mandamiento de detención preventiva contra el procesado prófugo Juan Carlos Quiroga Cáceres, el mismo que debe ser ejecutado en el día por el Sr. Oficial de Diligencias” (fs. 511); esta actuación de los jueces referidos, corrigió el debido proceso, ya que nuevamente se volvió a citar al accionante con todos los actuados realizados hasta esa fecha con los datos correctos, por lo que se debe desvirtuar la denuncia respecto al procesamiento indebido.

           En cuanto a la vulneración al derecho a la defensa, el accionante denuncia que nunca conoció el proceso que se realizó en su contra, por lo que nunca pudo ejercer una adecuada defensa técnica y material, como la presentación de los diferentes recursos que el Procedimiento Penal tiene establecidos; empero, de la revisión de los antecedentes se puede observar que al haber sido declarado rebelde, le fue asignada la correspondiente defensa de oficio, en las diferentes etapas del proceso, tal es así, que se puede evidenciar inclusive que el accionante a través de la abogada defensora de oficio Fanny Caballero, tuvo la oportunidad de presentar inclusive prueba testifical (fs. 543 vta.), por lo que no puede sostenerse que el accionante haya estado en un completo estado de indefensión; asimismo se observa que la defensora de oficio realizó su labor presentando inclusive la correspondiente fundamentación en conclusiones, así también se observa su asistencia a las diferentes audiencias que fueron programadas antes de dictar la Sentencia correspondiente; se debe hacer notar, que si se tomó como referencia la actuación de la abogada defensora mencionada, es para desvirtuar la denuncia que realiza el accionante en el sentido de que por la asignación constante de diferentes defensores de oficio quienes no habrían realizado una adecuada defensa técnica y habrían actuado con negligencia en las diferentes etapas del proceso, no habría podido defenderse adecuadamente. Si bien es cierto que después de la Sentencia de 31 de mayo de 2004, le fue asignado otro abogado defensor de oficio que fue el que presentó la correspondiente apelación a la sentencia referida, el accionante denuncia que dicha apelación no habría sido fundamentada de manera adecuada; empero debe hacerse notar al accionante, que el Tribunal Constitucional Plurinacional como defensor de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución Política del Estado, tampoco puede constituirse en una institución que califique o realice un parámetro de la calidad de la fundamentación o defensa técnica que realizó el abogado defensor de oficio, más al contrario se puede establecer, que el accionante tuvo la defensa técnica que por ley se determina, por lo que no puede sostenerse que el accionante haya estado en completo estado de indefensión por desconocimiento del proceso, ya que además resulta contradictorio que el accionante alegue desconocimiento del proceso, cuando este fue sustanciado no sólo contra él, sino también contra una gran parte de su familia, situación que se evidencia cuando su mismo padre que es otro encausado y sentenciado en el proceso penal, asumió representación por el accionante al presentar diversas impugnaciones al proceso, así como interpuso un recurso de casación en nombre de su hijo; en ese sentido, se debe desvirtuar también la denuncia de vulneración del derecho a la defensa que el accionante realizó en consideración a los argumentos expuestos, debiendo tomar en cuenta el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que para que la acción de libertad se active por procesamiento indebido o persecución ilegal debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad, situación que no acontece en el presente caso.

Respecto al Auto Supremo 26/2012, como última resolución que habría vulnerado los derechos y garantías del accionante, en cuanto a que no fue debidamente fundamentado y motivado, al no haber absuelto todos los puntos de impugnación que fueron planteados en el recurso de casación interpuesto por el accionante, además de que adolecería de ser incongruente; de la revisión del mismo, se observa que el accionante enumeró los puntos que fueron observados y que supuestamente no habrían sido resueltos por los Magistrados demandados; sin embargo, de la revisión del referido fallo, se observa que el mismo si absolvió los puntos demandados por el accionante por cuanto si resolvió respecto a todos los ´puntos peticionados por el accionante en su recurso de casación, debiendo señalarse al accionante que de acuerdo a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.3, aplicada a la presente Sentencia, la fundamentación no debe ser confundida con la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe contener una estructura de forma y de fondo que permita satisfacer de forma clara todos los puntos demandados, situación que en el presente caso se adecua al Auto Supremo 26/2012, por lo que en el presente caso se debe denegar la tutela.