SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2014-S2

Fecha: 20-Oct-2014

1)

Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador a.i., de la Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, a través de su defensa técnica manifestó: 1) El parte de recepción del 17 de febrero de 2011 refiere cuatro motocicletas, en ningún momento establece un menaje doméstico, parte que fue registrado el 22 del mismo mes y año, conforme lo establece el art. 117 de la Ley General de Aduanas (LGA); 2) La parte accionante, en virtud de la Ley 133 de 8 de junio de 2011, pretendió acogerse al beneficio de nacionalización de forma excepcional, ingresando la mercancía el 17 de febrero de 2011, teniendo 60 días para ser nacionalizada, es decir, hasta el 19 de abril  del mismo año, de forma automática y tácita, tal como establece el art. 153 de la LGA; sin embargo, la misma cayó en abandono al no haberse emitido una resolución por parte de la Aduana, pero ello, no implica que el sistema ya lo hubiera declarado en abandono, resolución que fue emitida al siguiente año; 3) Según la declaración jurada de la accionante, se observó que los números de chasis no concuerdan por falta de numeración; por ello, el 6 de noviembre de 2011, a horas 20:08, el sistema señaló que el chasis no correspondía; en esa circunstancia, ella podía ir hasta la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) y subsanar aquello, hubo un error por parte de la Policía Nacional, del cual no tiene la culpa la ANB; 4) En el presente caso, no alcanzó el tiempo para subsanar los errores, si bien la accionante ingresó su trámite dentro del plazo, pero también fue negligente de presentarlo un día antes que la nacionalización concluya, por lo que si había observación en el certificado de DIPROVE, la accionante tenía la obligación de subsanarlo, ya que el sistema bloqueaba y no dejaba avanzar; por esa razón no se logró nacionalizar las motocicletas con la Ley 133 de 8 de junio de 2011; 5) De acuerdo al art. 153 inc. c) de la LGA, cuando las mercancías caen en abandono de hecho, si se encuentran dentro del régimen temporal y no hubieran tramitado su nacionalización, para que las personas tomen conocimiento y no sea de forma arbitraria, se efectuó la publicación en el mes de marzo, comunicándoles que deben regularizar sus trámites, otorgándoles un plazo de diez días, para tal efecto, caso contrario la administración aduanera procedería a declarar el abandono tácito o de hecho de la mercancía a favor del Estado, previa consignación a los consignatarios; a pesar de ello, no se hizo presente la accionante; 6) El 22 de marzo de 2012, un año después que se declaró en abandono tácito la mercancía, se le notificó a la accionante, teniendo la misma dos formas de recurrir a la resolución, interponiendo una demanda contenciosa tributaria ante el Juzgado Administrativo Coactivo Fiscal, empero no lo hizo, o en su caso interponer recurso de alzada, debiendo interponer en el plazo de veinte días, de acuerdo a la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (Código Tributario Boliviano); y, 7) La accionante después de un año planteó un recurso ante la AIT, quien después de haber visto las pruebas presentadas, rechazó el mismo; por lo que solicita se rechace la acción de amparo constitucional interpuesta.

Por su parte, haciendo uso de la dúplica, agregó que la Ley 133 de 8 de junio de 2011, establece que, pueden someterse a la misma, todos aquellos vehículos que no cuenten con una resolución ejecutoriada, lastimosamente no se emitió una resolución de abandono en el plazo determinado, de haberlo hecho, la accionante no hubiera podido acogerse a dicha ley; por otra parte, la accionante tuvo tres días para revisar los formularios que se le entregó e ir a DIPROVE para que corrijan los errores existentes, pero no lo hizo y posteriormente llegó a la ANB y el sistema observó; por esa razón, no es culpa de la Aduana, sino negligencia de la accionante al no revisar la documentación que se le entregó.