SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2014-S2
Fecha: 20-Oct-2014
i)
Dolly Karina Salazar Pérez, actual Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante de fs. 126 a 128 del anexo, manifestando lo siguiente: i) El 13 de marzo de 2013, la accionante interpuso recurso de alzada, supuestamente contra un proveído que señaló una resolución definitiva de 21 de febrero del mismo año, solicitando la anulación de los actuados de la administración aduanera y se legalicen las “cuadratracks”; sin embargo, al no haber adjuntado la resolución definitiva, se le dio un plazo de cinco días para que subsane dicha observación; ii) El 7 de marzo de 2013, presentó memorial adjuntando tres copias de edictos, así como la publicación de la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA-0134/2012; empero, el recurso se interpuso contra el proveído, el cual no es impugnable ante la AIT, habiéndose admitido el recurso, para no causar indefensión; sin embargo, se rechazó posteriormente el mismo, porque fue presentado aproximadamente un año después de su notificación, toda vez que, de acuerdo al art. 143 del CTB, el recurso de alzada deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte días, a partir de su notificación, el cual fue notificado mediante edictos de prensa de 10 y 13 de marzo de 2012; iii) La notificación mediante edictos de prensa fue realizada en aplicación al art. 86 del CTB; si la contribuyente consideraba que esta notificación adolecía de algún vicio de nulidad, debió reclamar ante la misma administración en su debida oportunidad; y, iv) La ARIT, no vulneró el derecho a la defensa invocada por la accionante, toda vez que, en ninguna etapa del proceso se le negó la posibilidad de presentar los medios probatorios que consideraba pertinentes, menos hacer uso de los recursos que la ley le otorga; solicitando en consecuencia, que se deniegue la tutela impetrada.
Asimismo, en audiencia, mediante su defensa técnica, reiteró los fundamentos expresados en su informe, añadiendo que la parte accionante interpuso recurso jerárquico, no correspondiendo la admisión del citado recurso, toda vez que, el mismo sólo es admisible contra la resolución de alzada, la cual no fue admitida por extemporaneidad, no habiéndose vulnerado ningún derecho, actuando en estricto apego a la norma legal.
De igual forma, haciendo uso de la dúplica, argumentó que al haberse rechazado el recurso de revocatoria, la accionante formuló recurso jerárquico y siendo que éste procede contra resoluciones administrativas, también fue rechazado; asimismo, el proveído de 21 de febrero de 2013, no cuenta con los requisitos de un acto administrativo definitivo, toda vez que, no resolvió nada; de otro lado, si la parte accionante consideraba que la forma de notificación por edicto no correspondía, debió plantear la nulidad correspondiente ante la Administración Tributaria Aduanera, para que la misma se pronuncie al respecto y recién impugnar ante la ARIT; reiterando la denegatoria de la acción intentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6. El 2 de mayo de 2013
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis
- de notificada la última decisión administrativa o judicial
- Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable
- o de la notificación con la última resolución principal, ya sea administrativa o judicial.
- III.3. Análisis del caso concreto
- proveído con el que fue notificada la accionante,
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- CONFIRMAR