SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2014-S2

Fecha: 20-Oct-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que el 8 de junio de 2011, el Estado Plurinacional de Bolivia, puso en vigencia la Ley 133, de Saneamiento Legal de Vehículos Automotores, cuyo programa se iniciaba el 9 de julio de 2011 y culminaba el 7 de noviembre del mismo año, como término perentorio para este beneficio. En virtud a ello, el 6 de noviembre de 2011, presentó todos los documentos y requisitos exigidos por ley para el saneamiento de cuatro “cuadratracks” de su propiedad, signadas con las declaraciones juradas 2011R109729, 2011R109649, 2011R109784 y 2011R109563, que fueron ingresadas en forma conjunta y en la misma fecha.

Sostiene que cuando ingresó su trámite de saneamiento vehicular, el 7 de noviembre de 2011, el último día habilitado para dicho saneamiento, al momento de registrar sus vehículos, el sistema SAVE, emitió un mensaje de error, lo que originó que el funcionario no pueda realizar la valoración del trámite en el sistema SIDUNEA, que según declaró la ANB, fue por la saturación originada en el Departamento de Sistemas de La Paz, no pudiendo ser atendido antes del cierre del sistema (23:59 del 7 de noviembre de 2011), siendo que el problema era subsanable, empero no se solucionó el error por la recarga laboral de la Aduana y la falta de coordinación entre las Regionales Santa Cruz y La Paz, extremo que no es atribuible a su persona.

Menciona que, en fechas 10, 13 y 24 de marzo de 2012, la ANB, publicó una lista de consignatarios cuyos bienes habían sido declarados en abandono, empero únicamente la última publicación es posterior a la emisión de la Resolución Administrativa correspondiente, infringiendo el procedimiento para este tipo de casos contemplado en las Leyes 1990 y 100, vulnerando su derecho a la defensa, toda vez que, ante la inexistencia de un acto administrativo impugnable, aún en conocimiento de este suceso, jamás hubiera podido ejercer su derecho a la impugnación.

Agrega que, el 28 de marzo del mismo año, solicitó al Administrador a.i., de la Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, se elabore informe técnico y se emita resolución definitiva que le permita ejercer su derecho a la impugnación, dado que habría transcurrido un año, desde que importó legalmente su mercancía y hasta la fecha no recibió respuesta, dejándole en estado de indefensión, procediendo a declarar el abandono de sus bienes, sabiendo que los mismos seguían en recinto temporal, habiendo reiterado su solicitud el 9 de mayo de similar año, sin obtener respuesta alguna. Sin embargo, el 16 de agosto de 2012, la Aduana Interior Santa Cruz, mediante nota emitida por el referido Administrador, se le indicó que no se podía proseguir con su trámite de saneamiento, al no contar con declaraciones aduaneras validadas, validación que no se dio, precisamente por el error en el sistema y la recarga laboral de la Aduana y no así por razones atribuibles a su persona.

Manifiesta que, el 13 de marzo de 2013, interpuso recurso de alzada contra la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA-0134/2012, que declaró en abandono sus mercancías; en virtud a lo cual, se anuló obrados y se rechazó el mencionado recurso por haber sido interpuesto, supuestamente, fuera del plazo; por tal motivo, el 30 de julio del mismo año, interpuso recurso jerárquico contra dicha Resolución ante la ARIT, quien mediante proveído de 5 de agosto de 2013, determinó que esté a lo dispuesto por art. 195.III del CTB, que establece que el recurso jerárquico únicamente es procedente contra la resolución que resuelve el recurso de alzada, dejándole en estado de indefensión, extremo que hace viable la interposición de esta acción constitucional.