SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2014-S3
Fecha: 20-Oct-2014
i)
El abogado de los demandados, en audiencia refirió lo siguiente: i)Niegan enfáticamente todo lo manifestado por la accionante, siendo lo único evidente que ella fue expulsada de la Comunidad por su actividad comercial, pues por un contacto que tenía dentro de la misma, se le autorizó poner una venta de víveres, indicando además, que la accionante no es zafrera y que tendría su residencia en Riberalta;ii) Durante la estadía dela accionante se desarrollaron una serie de comportamientos que van contra los usos y costumbres reglados en el Estatuto de la Comunidad, es en ese sentido que se efectuó una Asamblea para tocar ese punto y como primer paso, se le hizo una llamada de atención producto de las discusiones con su esposo, al mes siguiente se realizó otra Asamblea porque ella tuvo problemas con los niños de la Comunidad, y en una tercera oportunidad, ya como reincidencia, la referida Comunidad decide expulsarla amparados en el Estatuto Orgánico Comunal de 11 de mayo de 2007, dándole la posibilidad de asumir defensa; iii) En la citada Asamblea se le dio setenta y dos horas para que desocupe la Comunidad, pero hizo caso omiso y los comunarios decidieron proceder a retirar los enseres de la accionante, pero no tocaron nada, permaneciendo todas sus cosas en el mismo lugar, “…todo esto se ha dado con la finalidad de que la sra.salga del lugar…” (sic); iv)Posteriormente la accionante retiró toda la madera de su inmueble que había improvisado para su negocio y se fue asentar en una propiedad privada, a un aserradero colindante con la Comunidad donde también hizo su caseta; hacen notar que la accionante no es comunaria de acuerdo a los registros que se tienen y todas las autoridades rigieron su accionar a los preceptos constitucionales; v)La accionante tiene muchos antecedentes de su comportamiento en Riberalta; además que, su conviviente habría amenazado de muerte al Presidente de la Comunidad, por lo que presentan los documentos que acredita que la parte accionante nunca tuvo una buena conducta en la Comunidad. En base a todo ello solicitó se deniegue la tutela.
Con el uso del derecho a la dúplica, el abogado de los demandados al observar toda la prueba presentada consistente en fotocopias simples refirió que las fotografías no demuestran nada, haciendo hincapié en que en el supuesto caso que la accionante fuese comunaria, la jurisdicción se amplía a comunarios o personas que estén dentro de ese ámbito territorial, recalcó además que las cosas de la accionante están intactas y en cualquier momento puede ir a recogerlas.
El demandado Teodoro Muñoz Siviora, Presidente de la Comunidad, manifestó que la accionante tiene muchos antecedentes en la Comunidad por lo que decidieron en Asamblea expulsarla de la Comunidad, y no fue su persona como dirigente quien tomó tal determinación, sino la Comunidad en su conjunto; en varias oportunidades, fueron llamados la accionante y su esposo a reuniones, incluso en una de ellas el esposo lo amenazó de muerte, es a raíz de todas esas actitudes que se dispuso su expulsión en base a los usos y costumbres establecidos en su Estatuto; además enfatiza, la accesibilidad que se tuvo con la accionante dándole plazos y más plazos, a los que no hizo caso, señaló también que sus hijos estarían asistiendo a la escuela, reiterando que se le dio tres oportunidades para retractarse, sin que ésta lo haya hecho, con lo que menciona que serían muchos los actos y mentiras que la accionante refiere contra los comunarios.
En ese marco, conforme lo señala la accionante, se encontraba residiendo junto a su familia en la comunidad de Humaytha desde hace dos años atrás, donde ejercía su actividad laboral de venta de víveres, inmueble del cual fue desalojada por varios miembros de la Comunidad instigados y a la cabeza de los ahora demandados, quienes echaron sus pertenencias a la calle y la amenazaron de que no podía regresar, caso contrario prenderían fuego a la casa. Por su parte los demandados en su informe, sostienen de manera confusa dos hechos: i) El primero referido a que éstos no hubieran tocado nada de la accionante y que sus cosas estarían“ahí”; empero, al mismo tiempo sostienen que los comunarios procedieron a retirar los enseres de la accionante y que todo se hizo con la finalidad de que la misma “salga del lugar” (sic) (fs. 131); y, ii) Manifiestan que ampararon“…su accionar constitucional en el art. 190” (sic) y en la Ley de Deslinde Jurisdiccional, haciendo notar que la accionante no es comunaria de acuerdo a los registros que tienen, recalcando que la accionante tiene muchos antecedentes en Riberalta y que su conviviente amenazó de muerte al Presidente de la Comunidad.
Al respecto, de las afirmaciones de las partes se tiene que en efecto existieron medidas de hecho asumidas por los demandados y otras personas, traducidas en el desalojo directo de la vivienda que ocupaba la accionante junto a sus tres hijos menores de edad, y el impedimento de que dicha familia pueda ingresar a su vivienda y además que, la accionante continúe con el ejercicio de su quehacer laboral de venta de mercadería, estando incluso imposibilitada de volver a la vivienda bajo amenaza de prender fuego a la misma, situación ésta que no fue desvirtuada por los demandados, y que al contrario, en su informe sostienen que esas medidas fueron asumidas porque la accionante tiene muchos antecedentes de su conducta tanto en Riberalta como en la comunidad Humaytha, de la cual sostienen no es parte.
Sobre el particular, conviene también efectuar una aclaración respecto al contenido del informe emitido por la Secretaría Técnica de este Tribunal, mismo que sostiene la existencia del Voto Resolutivo de expulsión, con los efectos consiguientes, pero que la medida no habría sido finalmente consolidada pues la accionante continúa residiendo en la Comunidad, señalando además que taldeterminación no implica la suspensión de los derechos fundamentales que tiene toda persona como ser el derecho a la vida y la integridad física, el acceso a la salud y educación, la alimentación o los servicios básicos; al respecto, es pertinente mencionar que la situación referida en el informe no es evidente, por cuanto de un lado se tiene certeza de que existieron medidas de hecho asumidas contra la accionante y su familia emergentes del Voto Resolutivo de expulsión, hecho admitido por los propios demandados aduciendo que todo se hizo con la finalidad de que la accionante salga del lugar; y de otro lado, se tiene que la medida de expulsión y desalojo, así como la amenaza de quema de la vivienda si la accionante y su familia retornaban al lugar, son medidas que persisten, constituyendo ello una amenaza cierta y evidente que perturba la pacífica posesión de la familia involucrada en este caso, más aún si la misma está compuesta por menores de edad, que actualmente se encuentran residiendo en Riberalta (fs. 167), lo que desvirtúa la afirmación efectuada en el Informe Técnico en sentido de que el Voto Resolutivo, no afecta derechos fundamentales (fs. 175), por cuanto al contrario la expulsión y las medidas de hecho implica una restricción a la convivencia pacífica de la familia involucrada, que se reitera, actualmente se encuentra incluso desintegrada ante las medidas de hecho asumidas, con la amenaza latente de que cualquier momento pueden ser nuevamente desalojados de la vivienda en la que habitan, habiéndose afectado seriamente el núcleo familiar, lo cual se traduce a su vez en vulneración de derechos fundamentales.
Es oportuno también señalar, que no constituye justificativo para las medidas de hecho asumidas contra la accionante y su familia, el invocar la existencia de desavenencias suscitadas entre los adultos de dicha familia y algunos miembros de la Comunidad, situación que en su caso debe ser resuelta ante las autoridades competentes, pero de ninguna manera asumir medidas de hecho y expulsión, máxime si la accionante y su familia no son comunarios de Humaytha, no habitan en tierras colectivas y además viven en terrenos que son de propiedad de una Empresa privada, por lo que no pueden ser desalojados de su vivienda por conflictos o desavenencias que pudieran tener con los habitantes de Humaytha.
En ese sentido, al evidenciarse la existencia de medidas de hecho contra la accionante y su familia, compuesta por menores de edad, corresponde en aplicación del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, conceder la tutela solicitada de manera provisional en lo que respecta al ingreso de la accionante y su familia a la vivienda que ocupan, y la restitución de su mercadería y enseres al interior de la misma, así como no perturbar esa pacífica posesión, en tanto no sea dispuesta por autoridad y vía competente.
Se aclara además, que de acuerdo a la nota enviada por la empresa “Bitumbo Bolivian Wood” a las partes, dicha Empresa está actuando como conciliadora en el caso, al ser la propietaria del inmueble otorgado en compraventa por contrato verbal, por lo que corresponderá a esa Empresa, con el derecho propietario que le asistiría, el definir con la accionante la vigencia del contrato y el derecho propietario entre esas partes a través de la jurisdicción ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Medidas de hecho: Prescindencia de la subsidiariedad y alcance de la tutela
- al comprobarse la lesión de derechos fundamentales por esas vías de hecho, la tutela que se concede tiene naturaleza provisional, hasta en tanto el conflicto que genera las medidas de hecho sea conocido y resuelto a través de las instancias pertinentes dependiendo de cada caso concreto
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Sobre las medidas de hecho
- III.3.2. En cuanto a la actuación del Ministerio Público denunciada
- REVOCAR en parte