SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2014-S1
Fecha: 06-Nov-2014
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 29/2014 de 1 de abril, cursante de fs. 511 a 516, concedió la tutela solicitada, disponiéndose que se deje sin efecto la Resolución 818/2012, a efectos de que se emita una nueva resolución, bajo los siguientes fundamentos: a) La Resolución 818/2012 fue notificada el 10 de mayo de 2013; más aún, en la referida notificación existe una contradicción, pues, por un lado, indica que el accionante, después de dar lectura al contenido de la Resolución notificada, recibió la respectiva copia de ley y se da por notificado firmando, y, por otro lado, se afirma que dicho accionante se negó recibir la Resolución y firmar; b) El 26 de julio de 2013, se procedió a notificar al accionante con el decreto emitido por la Presidenta del Tribunal Disciplinario de la Policía Boliviana de 7 de “julio” de 2013, antes de la orden de que se pueda notificar al sub teniente con la Resolución 818/2012, desde aquella fecha, hasta la presentación de esta acción, no transcurrieron seis meses; c) La Presidencia del referido Tribunal no ha dado la oportunidad para la presentación de incidentes o excepciones, ya que se ha pasado directamente a la fundamentación y declaración; d) La Resolución 818/2012 no respondió a los agravios causados por la Resolución de primera instancia que fue apelada, vulnerándose el debido proceso en el elemento a la fundamentación; e) El art. 133 del RDFSPN, establece que el procesamiento por una falta grave prescribe a los veinticuatro meses de cometida la falta, por lo que la parte accionante interpuso una excepción de prescripción de la acción, la misma que no ha sido concedida; asimismo, se debe tener en cuenta que la extinción de la acción por prescripción ha sido presentada el 2 de mayo de 2013, misma que fue resuelta el 26 de julio de igual año; f) Desde el tiempo en que el accionante habría pedido su licencia temporal a la fecha en que se habría emitido la Resolución 818/2012 han transcurrido más de cuatro años, siendo que en todo ese tiempo el accionante no ha contado con una fuente laboral, vulnerándose el derecho al trabajo y su justa remuneración; y, g) El proceso al cual fue sometido el accionante ha sido realizado después de casi dos años, por lo que el accionante ha sido restringido en sus derechos contemplados en el art. 115.I de la CPE, pues él tenía derecho a un debido proceso, a una justicia oportuna y a la defensa, contemplados en el art. 119.III de dicha norma fundamental.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El debido proceso
- III.3.
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2º CONCEDER