SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2014-S1
Fecha: 06-Nov-2014
i)
Iván Javier Careaga, a través de su apoderado, compareció en audiencia de amparo constitucional y señaló: i) El accionante no interpuso ante el “Tribunal Disciplinario Departamental” la excepción que señala, en los tiempos y conforme el reglamento, si bien presentó su solicitud el 9 de enero de 2009, lo hizo erróneamente ante el Comandante Departamental de la Policía de la guarnición policial del Beni, la misma fue contestada en sentido que dicha solicitud debía ser presentada ante el Comandante General de la Policía; ii) La solicitud de licencia temporal no tuvo respuesta, pues no interpuso su solicitud ante autoridad idónea, no pudiendo hacer abandono de sus funciones, mientras no se emitía la resolución de concesión de licencia; en consecuencia, el accionante debió aguardar lo que resolviera el Comandante General; es por ello, que era incongruente la solicitud del accionante de 4 de noviembre de 2010 de su reasignación; iii) El Fiscal Policial en base a los antecedentes dictó auto inicial de procesamiento, así como requerimiento de inicio de investigaciones en contra del accionante, instaurado por haber transgredido el art. 6 inc. d) num. 25 del RFDSPN; iv) El accionante estuvo ausente de sus servicios aproximadamente dos años; v) El informe de conclusiones del asignado al caso, indica que quien se puso en indefensión fue el propio procesado, pues no presentó pruebas de descargo que justifiquen su inasistencia a su fuente de trabajo; fue así que el Fiscal Policial tuvo que presentar la acusación ante el Tribunal Disciplinario Departamental Liquidador de Santa Cruz, donde se lo acusó por deserción; es decir, no haber asistido a sus funciones por más de tres días continuos; vi) El accionante no ha hecho reserva de apelación ni ha planteado incidente o excepción en audiencia de juicio, con lo cual ha limitado que la autoridad superior pueda emitir pronunciamiento sobre los aspectos ahora analizados; vii) El accionante, en la etapa de incidentes y excepciones no planteó las observaciones que en esta oportunidad realizó, tampoco lo hizo en su recurso de apelación, habiendo dado por bien hechos los actos procesales efectuados en el proceso; viii) El ahora demandante tuvo conocimiento de la Resolución “818 el 10 de mayo de 2013”; sin embargo, habiendo leído el contenido de dicha resolución indicó que no firmaría y se retiró, por lo que el 14 de igual mes y año, se dispuso su notificación por cédula en el tablero de notificaciones del Tribunal Disciplinario, habiendo transcurrido más de los seis meses para presentar esta acción tutelar; ix) El accionante, recién el 2 de mayo de 2013, interpuso excepción de prescripción, después que el Tribunal Disciplinario Superior Liquidador dictará la Resolución 818/2012, es decir, cuando ya no se podía realizar ningún actuado; x) Al no haber sido interpuesta la excepción de prescripción antes de la Resolución 818/2012 de 3 de abril, se impidió al Tribunal de última instancia pronunciarse sobre algo que no se había solicitado, no pudiendo haber actuado de manera ultra petita; y, xi) No se ha vulnerado ningún derecho del accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El debido proceso
- III.3.
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2º CONCEDER