SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2014-S1

Fecha: 06-Nov-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue sometido a un proceso disciplinario y sancionado con la baja definitiva de la Policía Boliviana, mediante Resoluciones Sancionatorias 406/2011 de 7 de octubre y 818/2012 de 3 de abril, sin haber dado estricto cumplimiento a lo previsto por el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional respecto a la prescripción de la acción, aprobado por Resolución Suprema (RS) 222296.

El art. 133 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional (RFDSPN), abrogado por la Ley 101 de 4 de abril de 2011, dispone que la acción para procesar una falta grave prescribe a los veinticuatro meses de cometida; oportunamente, interpuso la excepción de prescripción de la acción, sin embargo, la misma nunca fue resuelta, sosteniendo un criterio forzado de dicha norma, entendiendo que el plazo de veinticuatro meses era computable a partir de la emisión del Auto Inicial del proceso y su correspondiente notificación, lo cual es completamente ilegal.

En su calidad de Oficial Subteniente de la Policía Boliviana, fue destinado a Roboré el año 2009, dependiente del Comando Departamental de Policía de Santa Cruz, cuando por razones personales y de salud de su madre -quien radicaba en la ciudad de La Paz- se dirigió a Santa Cruz de la Sierra y el 9 de enero de igual año, mediante conducto regular, solicitó su retiro indefinido; toda vez que, se le había negado el permiso requerido para poder ir a la ciudad de La Paz; sin embargo, por la demasiada tardanza en el trámite respectivo, el accionante se fue a dicha ciudad a atender a su madre, aclarando que nunca solicitó su baja definitiva y que jamás abandonó sus servicios, sino que solicitó una licencia indefinida, contemplada en el at. 78 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPN) y el art. 59 del Reglamento de Personal en concordancia con el memorando circular fax 006/2008, manteniendo la intención de volver a solicitar su asignación de funciones, una vez que solucione los problemas de su madre, ya que la licencia indefinida tiene una duración de dos años. Sin embargo, cuando solicitó su reincorporación y asignación de funciones se le informó que se hallaba sometido a un proceso disciplinario por la falta grave de deserción, la cual jamás cometió, pues cumplió con los requisitos exigidos cuando pidió licencia indefinida.

Se incorporó al servicio activo el 13 de enero de 2011, pero ya estaba sometido a un proceso disciplinario, en el que no se le permitió exponer su defensa, con el motivo de que recién se había instalado un proceso investigativo el 27 del mismo mes y año, habiendo transcurrido desde el 9 de enero de 2009 a dicha fecha, veinticuatro meses y dieciocho días, no habiéndosele instaurado dicho proceso cuando solicitó su reincorporación.

En dicha investigación, se dictó Auto inicial de proceso el 29 de abril de 2011, notificado el 4 de mayo de ese año, luego se emitió Resolución Sancionatoria 406/2011 de 7 de octubre, notificada el 9 de enero de 2012 con la baja definitiva, determinación que apeló y que el Tribunal Disciplinario Superior Liquidador confirmó, a través de Resolución 818/2012, la cual no le fue notificada, sino hasta el 15 de mayo de 2013, pero sin notificarle con la respuesta al memorial que presentó el 2 del mismo mes y año, en el que pidió prescripción por extinción de la acción.

En algunas oportunidades, los Tribunales Disciplinarios de la Policía Boliviana manifiestan que el proceso disciplinario tiene relación con la Ley de Administración y Control Gubernamentales, el cual sin embargo, tiene otro ámbito de aplicación, teniendo relación exclusiva con la administración y contra los recursos del Estado, dicha confusión ha sido aclarada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SC 1094/2006-R de 30 de octubre, la misma que ha sido corroborada por la circular 029/2010 de 11 de agosto, que dispuso que desde esa fecha las excepciones de la prescripción deben ser resueltas conforme el art. 133 del RFDSPN.

El proceso disciplinario que se le inició el 27 de enero de 2011, fue después de dos años y dieciocho días de su supuesta deserción. Luego, el 2 de mayo de 2013, solicitó la extinción de la acción por prescripción, la cual fue respondida recién el 26 de julio de ese año, remitiéndole a la referida Resolución 818/2012.