SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2014-S1

Fecha: 24-Nov-2014

a)

Edgar Hermógenes Patana Ticona, a través de su apoderado, solicitó se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: a) La Ley de Regulación del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, faculta a los Gobiernos Autónomos Municipales a realizar cambio de suelo, el cual fue solicitado por el conjunto de vecinos de “Villa Mercedes A” en 2008; b) Los accionantes no cumplieron el principio de inmediatez, toda vez que el acto vulnerador es la      OM 212/2013, a partir de ello, han presentado sus objeciones reclamos y todos los recursos que pretendieron hacer valer; y, c) No se vulneraron los derechos a la propiedad privada, al debido proceso ni a la defensa y con relación al derecho a la petición, si no existe respuesta, opera el silencio administrativo, en el presente caso, el negativo. 

El abogado del Presidente de la Junta de Vecinos “Villa Mercedes A”, en su intervención, señaló: a) Todos los actos de la administración son públicos, por lo tanto, no se puede argumentar desconocimiento de la Resolución Técnica Administrativa Municipal 024/13, pues precisamente los accionantes interpusieron una solicitud de reconsideración, por lo que podían haber utilizado los recursos que la ley les franqueaba, no habiéndose agotado las instancias; b) Los accionantes solicitaron se deje sin efecto la mencionada Resolución 024/13,      OM 212/2013; sin embargo, la presente acción de defensa fue interpuesta después de los seis meses previstos por la norma constitucional; y, c) El principio de legalidad no está dentro del ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, por otro lado, no se han violado los derechos a la defensa, a la propiedad, tampoco el derecho de petición, pues los accionantes solicitaron reconsideración y en caso de que no hubiese existido respuesta, tenían expedita la vía de la impugnación establecida por el art. 65 de la LPA, por el silencio administrativo.