SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2014-S1

Fecha: 24-Nov-2014

III.4. Análisis del caso concreto

         De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional prevé tres requisitos para poder ingresar a analizar la presunta vulneración del derecho de petición. Al respecto, del Fundamento Jurídico III.3, se advierte que el     art. 99 del Reglamento del Concejo Municipal de El Alto, prevé que las solicitudes de información y trámites administrativos deberán ser respondidas oficialmente en el plazo de veinte días hábiles.

         Ahora bien, los accionantes interpusieron un recurso de reconsideración; empero, ante la falta de resolución a éste, no reclamaron respecto de esa omisión, exigiendo el pronunciamiento de la resolución correspondiente, de acuerdo a lo previsto en el art. 99 de dicho Reglamento, lo que indica que no se cumplió con el tercer requisito previsto por la jurisprudencia constitucional para solicitar tutela del derecho de petición; ante ello, corresponde señalar que no se agotó la vía administrativa a efectos de considerar en sede constitucional la denuncia de los accionantes de vulneración del indicado derecho, aclarando que el art. 147 de la Ley de Municipalidades (LM), al que hace mención el art. 99 del Reglamento del Concejo Municipal de El Alto, estaba vigente al momento de la interposición del recurso de reconsideración, por lo que no había motivo alguno para no solicitar la aplicación de dicho Reglamento y exigir se resuelva la reconsideración en el plazo establecido de veinte días hábiles. Al no haberlo hecho así, no se halla expedita esta vía constitucional, por ende, corresponde denegar la tutela por dicho derecho, pues se advierte que no se observó el principio de subsidiariedad.

         De todo lo indicado, se tiene a bien señalar que como no se tiene conocimiento de la decisión adoptada por los demandados ante el memorial de reconsideración presentado por los accionantes; por ende, se desconoce la posición adoptada al respecto y mientras esa situación continúe, se constituye en un impedimento para evaluar la existencia de vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a no ser discriminados o a la igualdad, denunciados por los accionantes en esta demanda. Por lo que, una vez conocido el resultado del recurso interpuesto, recién esta instancia podrá pronunciarse al respecto si la parte lo solicita.