SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2014-S1

Fecha: 24-Nov-2014

1)

Marco Antonio Fontana Castillo, Comandante de UMOPAR -Director de la FELCN- de Beni, presentó informe escrito cursante de fs. 56 a 58, señalando: 1) La accionante tiene registrados antecedentes policiales, en la Sección de Registros y Archivos “ICIA” y en el Sistema de Antecedentes a Nivel Nacional de la Policía Nacional, derivados de la acción penal que se le inició por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, producto de la cual, incluso fue privada de su libertad, al habérsele impuesto la medida de detención preventiva; 2) El Comando UMOPAR de Beni, tiene como misión la interdicción al narcotráfico; no encontrándose dentro de sus competencias, la realización de trámites administrativos, como el de cancelación de antecedentes, debiendo efectuarse éste en la ciudad de La Paz, en el Departamento Nacional de Inteligencia de la FELCN; y, 3) Le es imposible asistir a la audiencia señalada para la consideración de la acción de protección de privacidad, deducida en su contra, al tener programado un operativo en coordinación con el personal de “Diablos Rojos”, programado con anterioridad. Solicitando en consecuencia, dispensar su concurrencia, ante la existencia de una causa ajena a su voluntad.

Resolución pronunciada sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La acción de protección de privacidad, tiene como base fundamental la protección de los datos personales de las personas, que sólo les atingen a ellas, velando tanto por su intimidad como privacidad, amparando en consecuencia, la intromisión por parte de personas particulares y/o jurídicas, a la vida íntima del ser humano que le corresponde producto del reconocimiento de su dignidad; vulnerando directamente aquella situación, la imagen, honra y reputación de la persona. Garantía constitucional que sin embargo, se encuentra caracterizada al igual que la acción de amparo constitucional, por el principio de subsidiariedad, que exige el agotamiento de instancias, así como de recursos existentes, reclamando previamente a las autoridades demandadas, la restitución de los derechos lesionados; 2) En el caso, la accionante fue sometida a un proceso penal por la supuesta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, en el que se acogió al criterio de oportunidad reglada, producto del que, se declaró la extinción de la acción penal, en mérito a la aplicación de los arts. 21 inc. 1), 27 inc. 4) y 325.“19” del CPP; razón por la que, solicitó al Jefe Departamental de la FELCC “(EXUMPAR)”, la cancelación de sus antecedentes policiales, sustentando su petición en los arts. 21.6 y 24 de la Norma Suprema; 3) Pese a que se dictó Resolución aceptando la “salida alternativa” del proceso, curiosamente el Juez Segundo cautelar y el actual Director de la FELCN, indicaron a la hoy impetrante de tutela, no tener atribuciones para cancelar sus antecedentes policiales de narcotráfico, no habiéndole respondido tampoco dentro de plazo, transgrediendo los arts. 116 de la CPE y 6 del CPP, al no existir sentencia ejecutoriada en su contra, teniendo como constancia de aquello, la certificación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), adjuntada al expediente; 4) Conforme a la SCP 1972/2011-R -no precisa la fecha-, y a la doctrina dictada al respecto, la parte interesada en obtener la supresión de datos, debe acudir previamente ante la autoridad que puede eliminar o rectificar datos públicos o privados que afecten el derecho a la intimidad y privacidad personal, imagen, honra y reputación; habiendo acudido en consecuencia la accionante, inicialmente a la instancia jurisdiccional, a efecto de lograr una orden judicial de eliminación de sus datos en la FELCN; 5) Lo expuesto denota que, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de protección de privacidad; por lo que, el Juez Segundo cautelar, al denegar la solicitud de cancelación de antecedentes policiales, no efectuó una adecuada compulsa de los actuados, ni verificado correctamente los alcances de la petición, al emitir el proveído de 20 de marzo de 2014, por el que, señaló no corresponder el requerimiento de anulación de antecedentes policiales, al no existir una norma que determine aquello, cuando el o la procesada, se hubieren beneficiado con la “salida alternativa” del procedimiento; 6) El Juez demandado, no observó los arts. 1.“I” del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establecen que la autoridad jurisdiccional, no puede excusarse de fallar, alegando falta, oscuridad, o insuficiencia de la ley; razón por la que, aún en el supuesto de no existir norma legal que determine la cancelación de antecedentes policiales, le compelía acudir a las leyes, doctrina y jurisprudencia constitucional, para resolver la petición de la hoy accionante, última que señaló claramente que, la autoridad judicial puede eliminar o rectificar datos públicos o privados que afecten los derechos a la intimidad, privacidad personal, imagen, honra y reputación; y, 7) Los codemandados, Fiscal de Materia Antinarcóticos y Director de la FELCN, carecen de legitimación pasiva para responder por las sindicaciones vertidas en su contra en la acción de protección de privacidad, dado que no tenían facultades para disponer la cancelación de los antecedentes policiales que fue requerida.