SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2014-S1
Fecha: 24-Nov-2014
a)
Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando: a) La eliminación de su antecedente policial de narcotráfico en “las oficinas de juzgado cautelar No 2, y de las oficinas de la FELC-N (ex_umopar-Beni)”; y, b) La imposición de costas, daños y perjuicios, “más la responsabilidad penal de las autoridades recurridas”.
Pedro Montenegro Velarde, Fiscal de Materia, presentó también informe oral en audiencia, indicando: a) La acción de protección de privacidad, fue erróneamente planteada, al no haber presentado la demanda conforme establece la ley; por lo que, la misma debió ser desestimada; b) La acción interpuesta, no es sustitutiva de otro recurso, advirtiendo de la revisión del expediente que la solicitud “viene del 2012 a la Dra. Narda Vega el 27 de agosto y la Juez le rechazó esta petición, sin embargo no fue apelada dicha resolución, y debió haber sido apelada”; c) El 2014, se planteó la misma situación ante el Juez cautelar codemandado, y no apelaron; por lo que, no se agotó la vía para la consideración de la acción de estudio; d) La impetrante de tutela, presentó erróneamente la acción de protección de privacidad, denunciando la Resolución del Juez cautelar; por lo que, le compelía la activación de otro recurso; e) La SCP “851/2013” adjuntada por la parte accionante, no es de aplicación al caso en concreto, toda vez que ésta derivó de una denuncia no investigada, existiendo en la problemática ahora analizada, una denuncia con imputación formal, detención preventiva y de la que emergió la aplicación de una “oportunidad reglada”, por ser de mínima cuantía “o por algún requisito del Art. 121 del C.P.P.”, lo que no implica que el hecho no existió; f) Ninguna de las tres autoridades demandadas, incurrieron en la vulneración de los derechos invocados por la accionante, tomando en cuenta que ella acudió ante su autoridad, quien le indicó que no existía una norma específica que determine que, una vez concluida la investigación, pueda cancelar antecedentes, no teniendo dicha competencia tampoco, el Comandante de UMOPAR de Beni; en cuyo mérito, lo pertinente era acudir a la FELCN nacional, siendo la de Beni, una “Sucursal”; g) La autoridad judicial no incurrió en responsabilidad alguna, por cuanto el decreto que emitió respecto al memorial en el que la accionante impetró la cancelación solicitada, no cerró la vía, manifestándole únicamente, que debía consignar la norma jurídica que respaldaba su petición; razón por la que, si consideraba que dicho proveído era incorrecto, debió interponer recurso de apelación, no habiendo agotado en consecuencia, los medios intra procesales en defensa de sus derechos; y, h) No es viable la acción de protección de privacidad, al existir un dato exacto, “tiene un nombre exacto y se le ha dado un criterio de oportunidad reglada, si hay la verdad material”; no constando “nada [erróneo] registrado” (sic).
- acción de protección de privacidad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- “procedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos
- Fragmento 16
- en caso de no obtener una respuesta positiva favorable a su petitorio, y por ende, la reparación de sus derechos, entonces recién quedará expedita la vía constitucional
- Fragmento 18
- III.3. Jurisprudencia emitida por este órgano de constitucionalidad en acciones de protección de privacidad, en las que se denunció la omisión en la cancelación de antecedentes policiales
- la cancelación de antecedentes en actividades de narcotráfico, debe ser mediante orden judicial, adjuntando certificado de antecedentes de la FELCN y del REJAP
- Fragmento 21
- III.4. Análisis del caso concreto
- “procedencia”
- CONFIRMAR