SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2014-S2
Fecha: 24-Nov-2014
concedió
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 022/2014 de 6 de junio, cursante de fs. 56 a 57 vta., concedió la tutela solicitada en relación a Ángel Tito Lucero, Director del Centro Penitenciario de San Pedro, conminándole en virtud a que el accionante ya no se encontraba en “el buzón”, que en situaciones similares y futuras que se puedan producir, sólo dé cumplimiento a su propia normativa y a la Constitución Política del Estado que protege los derechos y garantías de todos los habitantes del país; y denegó respecto a los Jueces Octavo y Noveno de Instrucción en lo Penal, debido a que las mismas no fueron accionadas oportunamente y por lo tanto no tuvieron la oportunidad de informar sobre la veracidad de lo manifestado; no obstante, se dispuso que las órdenes de las conducciones de salidas y citas médicas sean más específicas y señalen los lugares y horas para conducir al accionante; bajo los siguientes fundamentos; a) La autoridad demandada, sin cumplir con su propia normativa como es la Ley de Ejecución Penal y Supervisión ha obrado con exceso, ya que no tomó en cuenta que el accionante fue favorecido con pernoctar en su domicilio por su delicado estado de salud; b) El 5 de junio de 2014, el accionante sufrió una descompensación, que le impidió retornar a horas 9:00 al recinto penitenciario; c) La propia autoridad demandada, reconoció en audiencia, que no escuchó razones del accionante, porque se encontraba ocupado, lo que quiere decir, que no le dio oportunidad de justificar el porqué de la demora en su llegada; d) La determinación verbal de la sanción en su contra ya había sido tomada antes de que el accionante llegara al recinto penitenciario; e) Debió haberse asumido la sanción mediante resolución fundamentada, por ser una falta leve; f) El accionante sufre de una serie de dolencias que fueron certificadas por el médico del penal, aspecto que también era de conocimiento de la autoridad demandada, no obstante, éste dispuso el traslado del accionante al lugar denominado “buzón”, que cuenta de “2x2 m2”, sin cobijo suficiente para enfrentar el clima gélido; g) Si bien los detenidos preventivos se hallan sujetos a un régimen disciplinario dentro del recinto penitenciario, no es menos cierto que ante situaciones parecidas a la ocurrida, se tenga la potestad de tomar medidas rigurosas y sin escuchar una explicación, más aún cuando el interno sí retorno al penal; h) La aplicación de una sanción disciplinaria requiere de análisis y valoración, para que la decisión que se asuma sea fundamentada y congruente, y no afecte en ningún momento la salud física o mental del interno; i) Según el art. 155 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), las restricciones a la libertad personal, dispuestas como sanción disciplinaria, más allá de la detención preventiva o de condena deben ser impuestas conforme establece la indicada Ley y los art. 22 y 23.2 de la CPE, que establecen que la dignidad y libertad de las personas son inviolables; j) El Director del Centro Penitenciario al disponer la restricción de la libertad del accionante en el “buzón” agravó su condición de detenido preventivo del accionante, lesionando su condición humana, a pesar de tener conocimiento de que tenía una serie de dolencias; y, k) Llama la atención que la autoridad demandada, dé prioridad a determinaciones tomadas por los internos, como el encierro en “el buzón”, ignorando su propia normativa, hasta el extremo de disponer sanciones de tipo verbal por considerarlas leves.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- ésta no debe se entenderse como una nueva reformulación del contenido de fondo de la acción, la cual es inmodificable, más, cuando sobre éstos el Tribunal de garantías admite y dispone la citación del demandado, lo contrario significaría una vulneración al derecho a la defensa de la autoridad o persona demandada,
- , la facultad de ampliación, debe ser interpretada en sentido tal que no admita una reformulación del contenido de fondo de la acción (hechos, derecho, su nexo de causalidad y el petitorio), que constituyen requisitos de contenido propios del momento de su presentación y por tanto inmodificables, más aun, considerando que es sobre ellos que el Tribunal de garantías admite y dispone la citación del demandado de amparo constitucional; actuar en contrario, implica la vulneración del derecho a la defensa de la autoridad o persona demandada,
- Se escucharán las exposiciones de las partes.
- III.3. Respecto a los derechos de los privados de libertad
- III.4. La acción de libertad, en relación a los privados de libertad
- III.5. Las sanciones disciplinarias en centros penitenciarios
- . La Resolución de la sanción debe ser fundamentada, previa audiencia en la que se escuchará la acusación y la defensa del presunto infractor; las sanciones por faltas graves y muy graves serán apelables ante Juez de Ejecución Penal, dentro de los tres días de su notificación,
- III.6.
- III.6.1.
- Fragmento 22
- III.6.2.
- 1° CONFIRMAR en todo
- 2°