SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2014-S2
Fecha: 24-Nov-2014
III.6.1.
De la revisión de antecedentes, se advierte que el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución de 14 de mayo de 2014, autorizó al accionante, pueda ser trasladado del recinto penitenciario a su domicilio, por el lapso de 90 días, a partir del 15 de mayo hasta el 15 de agosto del presente año, a partir de horas 20:00 y permanecer en el mismo durante toda la noche hasta horas 9:00, no pudiendo ser trasladado a ningún otro lugar, bajo entera responsabilidad del Director del recinto penitenciario de San Pedro, quien deberá imponer resguardo policial para el efecto. Asimismo, las referida autoridad judicial, mediante resolución de 15 de mayo del presente año, concedió salidas judiciales a favor de Noel Arturo Vaca López, a fin de que el mismo sea conducido a los diferentes centros médicos descritos “precedentemente” para los días 17, 18, 19, 20 y 28 de mayo, así como el 4 y 23 de junio del presente año, a fin de que sea valorado en su salud.
De lo expuesto, así como de lo manifestado por las partes en la audiencia de garantías, se advierte que el accionante se encontraba privado de libertad, en el recinto penitenciario de San Pedro, bajo la modalidad de detención preventiva, y que el mismo padecía de múltiples dolencias, que según el médico del recinto penal, debían ser tratadas en forma externa y por especialistas, debido a que la penitenciaría no contaba con la posibilidad de brindar un tratamiento dietético, servicios de enfermería aséptica, fisioterapia, laboratorios entre otros; estado de salud, que según se evidencia, era de conocimiento de la autoridad demandada, ya que el mismo en su informe escrito, refirió textualmente: “…se le explicó que el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, Dr. Jorge M. Castillo Muñoz, le dio salida médica por el lapso de 6 meses, para que vaya a su domicilio a descansar ya que adolecía de una enfermedad que debe ser tratada con urgencia…”; sin embargo, la autoridad demandada, a pesar de conocer estos aspectos, determinó el 5 de junio de 2014, de forma verbal y sin emitir resolución debidamente fundamentada en audiencia previa, sancionar y confinar al accionante a la celda de castigo, denominada “el buzón”, que llega a ser una celda pequeña (2x2 m2), que no tiene puerta, sino tan solo una reja, donde la persona que se encuentra allí no puede resguardarse del clima gélido; por la demora del accionante en el retorno al recinto penitenciario de San Pedro.
Lo que nos da a entender, que la autoridad demandada, al asumir esta decisión extrema, vulneró el derecho a la salud del accionante, ya que dispuso la aplicación de esta medida extrema en su contra, en una ambiente inadecuado para su salud así como de otros internos, afectando, asimismo, su dignidad de personas, puesto que no puede confinarse a ningún recluso a un ambiente donde no se respete su calidad de ser humano y tratarle como objeto carente de derechos; asimismo, se atentó el derecho a la vida del mismo, en virtud al delicado estado de salud en el que se encontraba el accionante, ya que con dicha determinación pudo agravar de sobremanera su salud y ponerle en riesgo de perder la vida; más aún, si la determinación asumida, fue sin respetar el debido proceso del accionante, al haber sido emitido de manera verbal y sin respetar las garantías establecidas en los arts. 5 de la LEPS y 15.I, 22 y 23 de la CPE, ya que se le impuso dicha medida extrema, inhumana y degradante, por la simple “costumbre y derecho consuetudinario” establecido por los propios internos. Por todo lo referido, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, otorgar la tutela solicitada, en relación al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, Ángel Tito Lucero Méndez, por haber vulnerado los derechos a la vida y salud del accionante, por la aplicación de aquella medida extrema e inhumana, asimismo en aplicación del art. 5 de la LEPS, corresponde remitir copia de la presente resolución al Ministerio Público del Estado, para su correspondiente investigación penal. Asimismo, en aplicación del art. 39.II del Código Procesal Constitucional, remitir copia a la Máxima Autoridad Administrativa de Régimen Penitenciario, para el inicio de proceso disciplinario si correspondiese.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- ésta no debe se entenderse como una nueva reformulación del contenido de fondo de la acción, la cual es inmodificable, más, cuando sobre éstos el Tribunal de garantías admite y dispone la citación del demandado, lo contrario significaría una vulneración al derecho a la defensa de la autoridad o persona demandada,
- , la facultad de ampliación, debe ser interpretada en sentido tal que no admita una reformulación del contenido de fondo de la acción (hechos, derecho, su nexo de causalidad y el petitorio), que constituyen requisitos de contenido propios del momento de su presentación y por tanto inmodificables, más aun, considerando que es sobre ellos que el Tribunal de garantías admite y dispone la citación del demandado de amparo constitucional; actuar en contrario, implica la vulneración del derecho a la defensa de la autoridad o persona demandada,
- Se escucharán las exposiciones de las partes.
- III.3. Respecto a los derechos de los privados de libertad
- III.4. La acción de libertad, en relación a los privados de libertad
- III.5. Las sanciones disciplinarias en centros penitenciarios
- . La Resolución de la sanción debe ser fundamentada, previa audiencia en la que se escuchará la acusación y la defensa del presunto infractor; las sanciones por faltas graves y muy graves serán apelables ante Juez de Ejecución Penal, dentro de los tres días de su notificación,
- III.6.
- III.6.1.
- Fragmento 22
- III.6.2.
- 1° CONFIRMAR en todo
- 2°