SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2014-S2
Fecha: 24-Nov-2014
III.6.
El accionante, señala que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos a la vida, salud y al trabajo, toda vez que, el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, no obstante conocer el delicado estado de salud en el que se encontraba, determinó el 5 de junio de 2014, aislarle en la celda denominada “el buzón”, como sanción disciplinaria, por haber llegado al penal una hora y media más tarde de lo establecido; decisión que fue asumida sin haberse escuchado las razones que explicaban su demora, ya que mediante ellas, se le iba a poner a conocimiento de que por una descompensación sufrida, tuvo que hacerse atender de emergencia en el Policlínico 9 de abril, para posteriormente recién retornar al penal a horas 10:30, junto a su custodio policial; asimismo, señala que la indicada autoridad, le privó de su computadora, que la tenía como herramienta de trabajo. Por su parte los Jueces Octavo y Noveno de Instrucción en lo penal, afectaron también sus derechos constitucionales, debido a que emitieron órdenes de salida a su favor, de manera genérica y sin especificar los lugares donde tenía que ser atendido médicamente, situación por la cual, no pudo asistir a sus citas médicas deL 24, 27 y 28 de mayo de 2014, que finalmente ocasionaron la descompensación antes señalada.
Con carácter previo, corresponde indicar, que como en el caso de autos, se denuncia la presunta vulneración al derecho a la vida, corresponde ingresar a conocer de forma directa su posible afectación, sin que sea exigible la aplicación de la subsidiariedad excepcional de este medio de defensa constitucional, en virtud a la emergencia que reviste su tratamiento y resolución, por tratarse de un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- ésta no debe se entenderse como una nueva reformulación del contenido de fondo de la acción, la cual es inmodificable, más, cuando sobre éstos el Tribunal de garantías admite y dispone la citación del demandado, lo contrario significaría una vulneración al derecho a la defensa de la autoridad o persona demandada,
- , la facultad de ampliación, debe ser interpretada en sentido tal que no admita una reformulación del contenido de fondo de la acción (hechos, derecho, su nexo de causalidad y el petitorio), que constituyen requisitos de contenido propios del momento de su presentación y por tanto inmodificables, más aun, considerando que es sobre ellos que el Tribunal de garantías admite y dispone la citación del demandado de amparo constitucional; actuar en contrario, implica la vulneración del derecho a la defensa de la autoridad o persona demandada,
- Se escucharán las exposiciones de las partes.
- III.3. Respecto a los derechos de los privados de libertad
- III.4. La acción de libertad, en relación a los privados de libertad
- III.5. Las sanciones disciplinarias en centros penitenciarios
- . La Resolución de la sanción debe ser fundamentada, previa audiencia en la que se escuchará la acusación y la defensa del presunto infractor; las sanciones por faltas graves y muy graves serán apelables ante Juez de Ejecución Penal, dentro de los tres días de su notificación,
- III.6.
- III.6.1.
- Fragmento 22
- III.6.2.
- 1° CONFIRMAR en todo
- 2°