SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1987/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1987/2014

Fecha: 13-Nov-2014

1)

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial cursante de fs. 101 a 109 vta., efectuó las siguientes alegaciones: 1) La norma impugnada en ningún momento deberá ser aplicada a la decisión del proceso judicial, toda vez que se pretende obtener derechos sobre concesiones ya nacionalizadas; 2) La Asamblea Legislativa Plurinacional, tiene toda la facultad constitucional para aprobar el contrato de asociación entre la COMIBOL, Illapa y Sinchi Wayra, de acuerdo a las facultades previstas en los arts. 351 y 370 de la CPE; 3) El Estado a través de la COMIBOL, tiene la potestad de conocer sobre el pago de patentes, caducidad y constitucionalidad de los contratos; por lo tanto, no es posible alegar la expiración de la concesión minera por tratarse de autorizaciones transitorias especiales que no pueden ser caducadas como pretenden los accionantes en el proceso contencioso administrativo; 4) Con relación a la irretroactividad de las leyes se debe precisar que, el contrato solo ha establecido la vigencia retroactiva del Certificado de Devolución Impositiva (CEDEIM), que se constituye en un título valor transferible por simple endoso y que puede ser utilizado en cualquier momento por el tenedor; 5) Respecto a la presunta inconstitucionalidad del arbitraje, no se vulneró la Constitución Política del Estado, por existir sometimiento pleno a las normas bolivianas, pues se determinó la aplicación de la Ley de Arbitraje y Conciliación de Bolivia y la remisión al Reglamento de la CNUDMI, no es contraria al orden constitucional; 6) En lo que concierne a la demanda de inconstitucionalidad por la presunta vulneración del derecho a la consulta previa e informada, las operaciones mineras en los predios de Porco y Bolívar, son anteriores a la celebración del contrato de riesgo compartido, en efecto solo se dio una migración del contrato, por ello no era necesario realizar la consulta; y, 7) No se evidencia que en el contrato existan cláusulas contrarias al régimen de reversión de utilidades, razón por la que no fue desconocido el art. 355 de la CPE.