SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1987/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1987/2014

Fecha: 13-Nov-2014

I.1.1. Relación sintética de la acción

En la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Cooperativa Minera Porco Ltda. contra las “…resoluciones 04/13 de 28 de enero y 06/13 de 20 de febrero, ambas de 2013 y emitidas por la autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera de Potosí-Chuquisaca y, la Resolución de Recurso Jerárquico 17 de 10 de abril de 2013…” (sic) pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad General Administrativa Minera, se dilucidará el rechazo de la demanda de consolidación de la concesión minera la “Sorpresa”, que fue planteada por la mencionada Cooperativa.

No obstante de la controversia legal que deberá ser resuelta en la demanda contenciosa administrativa, el Órgano Legislativo “a promulgado” (sic) la Ley 386, por la que se “…legaliza y eleva a rango de ley…” (sic) el contrato de asociación DGAJ-CTTO.MIN-094/2013 de 22 de abril, suscrito entre la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), la Sociedad Minera “Illapa” S.A. y la Empresa Minera “Sinchi Wayra” S.A., para desarrollar e implementar operaciones mineras destinadas al tratamiento de reservas y recursos mineralógicos existentes en las minas Bolívar y Porco Ltda.; sin embargo, a tiempo de aprobar la referida relación jurídica contractual, la Asamblea Legislativa Plurinacional ignoró la existencia de un proceso judicial, porque en la instancia legislativa quedó resuelto el fondo de la controversia jurídica que existe sobre la concesión minera la “Sorpresa”.

El proceso contencioso administrativo y la disposición normativa impugnada tienen el mismo objeto material; por consiguiente, la referida Ley será utilizada en el citado proceso, por adquirir trascendencia y relevancia para el caso concreto, lo que constituye un impedimento para que la autoridad jurisdiccional defina los derechos controvertidos en favor de la Cooperativa Minera Porco Ltda., por estar reconocidas legalmente en favor de la COMIBOL.

La Ley 386 es contraria a la Norma Suprema por los siguientes motivos; primero, es lesiva al régimen constitucional de políticas económicas y derechos naturales, establecidas en los arts. 320, 352, 355 y 370 de la CPE; segundo, lesiona la consulta previa, libre e informada, ya que previa a la aprobación del contrato de asociación DGAJ-CTTO.MIN-094/2013, debió haberse realizado una consulta a la población conforme dispone el art. 352 de la Norma Suprema, por constituirse en una garantía para que la población afectada acepte las condiciones de la explotación; tercero, vulnera el régimen de reinversión de utilidades previsto por el art. 355 de la CPE, ya que el contrato no dispone un régimen de reinversión de las utilidades generadas, más al contrario, se limita a asegurar las ganancias de las empresas transnacionales que están detrás del contrato aprobado por la norma impugnada; cuarto, transgrede el art. 320 de la Ley Fundamental, puesto que la cláusula 27 prevé que las controversias emergentes de la relación jurídica serán resueltas a través del arbitraje en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio de Bolivia, aplicando las leyes sustantivas vigentes en el territorio boliviano, y en cuanto al régimen procesal, se aplicará el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), con lo cual se establece la aplicación de un régimen procesal extranjero a la resolución de controversias de inversión emergentes de dicho contrato, lo cual resulta inconstitucional, porque el art. 320 de la CPE, prohíbe la aplicación de normas extranjeras; y quinto, lesiona el principio de irretroactividad de la ley, ya que la cláusula 33 del contrato determina una aplicación retroactiva del mismo, lo que significa desconocer el art. 123 de la CPE, que establece que las leyes no pueden ser aplicadas de manera retroactiva.