SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1987/2014
Fecha: 13-Nov-2014
III.4.1. Otras consideraciones
Es necesario aclarar que, la admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta por la Comisión de Admisión, no impide que posteriormente la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda observar el cumplimiento de los requisitos que habiliten ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, así comprendió la SCP 0646/2012 de 23 de julio, cuando sostuvo que: “En efecto la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”.
Entonces, en el caso que se examina, la acción de inconstitucionalidad fue dirigida contra el artículo único de la Ley 386, que aprueba el contrato de asociación DGAJ-CTTO.MIN-094/2013; sin embargo, el accionante omitió cumplir con la exigencia de la carga argumentativa de manera específica y concreta, lo que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional, emitir un fallo ingresando al fondo de la problemática planteada. De la misma forma, de asumirse que la presente acción tiene por objeto someter al control de constitucionalidad cláusulas específicas del mencionado contrato, la misma es inviable en virtud al razonamiento y el análisis efectuado precedentemente; por consiguiente, corresponde declarar la improcedencia de la presente acción constitucional.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.1.2. Alegaciones
- a)
- admitió
- 1)
- Fragmento 7
- II.1.
- “Artículo Único.-
- Artículo 123.
- Artículo 352.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control normativo de constitucionalidad, naturaleza y alcances de la acción de inconstitucionalidad
- II.
- III.2. La exigencia de una debida fundamentación respecto a la norma impugnada de inconstitucional y los preceptos constitucionales considerados lesionados
- III.3. La imposibilidad de someter las cláusulas contractuales al control normativo de constitucionalidad:
- en otras palabras, un contrato queda fuera del control normativo de constitucionalidad porque no es Ley, decreto ni resolución no judicial, que son las únicas normas sometidas al control de constitucionalidad
- Fragmento 18
- i)
- III.4.1. Otras consideraciones
- IMPROCEDENCIA