SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1987/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1987/2014

Fecha: 13-Nov-2014

III.4.1. Otras consideraciones

Es necesario aclarar que, la admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta por la Comisión de Admisión, no impide que posteriormente la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda observar el cumplimiento de los requisitos que habiliten ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, así comprendió la SCP 0646/2012 de 23 de julio, cuando sostuvo que: “En efecto la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”.

Entonces, en el caso que se examina, la acción de inconstitucionalidad fue dirigida contra el artículo único de la Ley 386, que aprueba el contrato de asociación DGAJ-CTTO.MIN-094/2013; sin embargo, el accionante omitió cumplir con la exigencia de la carga argumentativa de manera específica y concreta, lo que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional, emitir un fallo ingresando al fondo de la problemática planteada. De la misma forma, de asumirse que la presente acción tiene por objeto someter al control de constitucionalidad cláusulas específicas del mencionado contrato, la misma es inviable en virtud al razonamiento y el análisis efectuado precedentemente; por consiguiente, corresponde declarar la improcedencia de la presente acción constitucional.