SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1987/2014
Fecha: 13-Nov-2014
II.
1. La constitucionalidad de una norma contenida en una Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados.
Ahora bien, en un modelo de Estado Constitucional de Derecho, la validez de las normas de carácter infraconstitucional están condicionadas a la armonía y correspondencia de éstas con la Ley Fundamental; lo que supone decir que, el orden jurídico y político del Estado, se encuentran diseñadas sobre la base del imperio de la Norma Suprema en concomitancia con las disposiciones jurídicas que integran el bloque de constitucionalidad. Entonces, las acciones de inconstitucionalidad abstracta y concreta, como mecanismos de defensa de la ley Fundamental, tienen por finalidad garantizar la supremacía constitucional, depurando del ordenamiento jurídico aquellos preceptos que sean contrarios al régimen constitucional vigente.
El control de constitucionalidad es propio de la concepción dogmática de la “división de poderes”, que en el seno de la doctrina del derecho constitucional contemporáneo se equipara a la separación de funciones, ya que entre uno de sus principios, se pregona la búsqueda del equilibrio entre los órganos del poder público, a partir de la adopción del sistema de frenos y contrapesos; por consiguiente, desde el establecimiento de las acciones de inconstitucionalidad, la actividad pública indefectiblemente concluirá en el control jurisdiccional y, mientras ésta labor derive en una sentencia con efectos abrogatorios o derogatorios, según corresponda en cada caso concreto, se garantizará la independencia de la jurisdicción constitucional, habida cuenta que, es imposible que un órgano subordinado efectúe un control efectivo sobre los actos de los otros órganos subordinantes.
Con relación al control de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional en la SC 0031/2006 de 10 de mayo, expresó que: “…en general, es la acción política o jurisdiccional que tiene la finalidad de garantizar la primacía de la Constitución Política del Estado, la que debe ser acatada y cumplida por todos los órganos del poder público, los gobernantes y gobernados, así como aplicada con preferencia a las leyes, decretos o resoluciones”.
En el régimen de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional en la SC 0034/2010 de 20 de septiembre, entendió que: “…el control normativo de constitucionalidad, es el mecanismo encomendado al órgano contralor de constitucionalidad, para que en caso de ser activado, verifique la observancia y respeto a la Constitución de todas las normas infra-constitucionales caracterizadas por su generalidad, encontrándose dentro de este plexo normativo las leyes, los decretos supremos, las resoluciones de carácter general y otras normas que no tengan efectos particulares”.
En lo que concierne a la acción de inconstitucionalidad concreta, su procedencia está supeditada a que la decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos; sin embargo, bajo la nueva comprensión respecto a su aplicabilidad, ya no se encuentra restringida a que la norma tachada de inconstitucional tenga que ser imprescindiblemente aplicada en la resolución final; así, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0646/2012 de 23 de julio, sostuvo que: “…la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución 'final' del proceso judicial o administrativo, impidiendo así el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta en ejecución de sentencia (AACC 0393/2010-CA y 0450/2010-CA, entre otras) y en general de todas las normas de carácter adjetivo (AC 0266/2010-CA de 26 de mayo, entre otras), provocando su rechazo en la tramitación de excusas o recusaciones (AACC 0034/2010-CA y 0366/2010-CA), en la tramitación de medidas cautelares (AACC 0028/2010-CA y 0226/2010-CA), respecto a normas que resolverán incidentes (AC 0025/2010-CA de 23 de marzo), normas que regulan notificaciones (AC 0392/2010-CA de 30 de junio), y normas que regulan el término de prueba (AC 0360/2010-CA de 22 de junio, entre otros).
Pero el establecimiento pretoriano de un nuevo requisito restrictivo a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta como es que la norma impugnada necesariamente deba aplicarse en la resolución final del proceso judicial o administrativo, ignora que una norma procesal puede condicionar e incluso determinar la decisión de fondo, la garantía del debido proceso incluye el derecho a ser juzgado con normas constitucionales y que la supremacía constitucional no sólo alcanza a normas de carácter sustantivo sino a las de carácter adjetivo, por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones...”.
Con relación al alcance del control de constitucionalidad, la SCP 0686/2012 de 2 de agosto, se expresó que: “Respecto a los alcances del control de constitucionalidad, el anterior Tribunal Constitucional en la SC 0019/2006 de 5 de abril, siguiendo el criterio expresado por la SC 0051/2005 de 18 de agosto, precisó: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) La verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) La interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) El desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y, d) La determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas”.
ii) Segundo, conforme se acaba de establecer y, según se tiene de las alegaciones de la Cooperativa accionante, en el fondo se demanda de inconstitucionales las cláusulas del contrato de asociación; así, en la demanda de acción de inconstitucionalidad concreta se sostuvo que, “…el contenido del Contrato de Asociación DGAJ-CTTO.MIN-094/2013, se tiene que vulnera las normas de los arts. 320, 352, 355 y 370 de la CPE…” (sic); por consiguiente, es evidente que la entidad accionante centró sus argumentos en demostrar que el contenido de la relación contractual es contrario al régimen constitucional. En el mismo contexto, la Cooperativa accionante considera que la cláusula 6.3 del mencionado contrato, es contradictorio al régimen de la inversión pública, por no asegurar la reinversión de las utilidades en el territorio nacional. De la misma forma, considera que la cláusula 27.6 del referido documento, respecto a la solución de controversias mediante arbitraje, permite “…escapar a las leyes bolivianas…” (sic), vulnerando con ello el art. 320 de la CPE. Finalmente, sostuvo que la cláusula 33 de la relación contractual, es contrario al art. 123 de la CPE, por permitir que el contrato tenga efectos retroactivos, para recuperar el crédito fiscal en favor de las empresas privadas socias de la COMIBOL.
Conforme a la precisión anterior, es indudable que la entidad accionante demandó de inconstitucional el contenido del contrato de asociación que fue aprobado por la Ley 386. Entonces, en virtud a los argumentos y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de inconstitucionalidad concreta, no es el mecanismo idóneo para impugnar los contratos celebrados entre particulares y de éstos con el Estado, habida cuenta que, la naturaleza y la esencia misma de estas relaciones jurídicas, no condicen con las condiciones de una norma de alcance general y abstracta, sobre las que sí es posible efectuar el contraste constitucional conforme dispone el art. 72 del CPCo.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.1.2. Alegaciones
- a)
- admitió
- 1)
- Fragmento 7
- II.1.
- “Artículo Único.-
- Artículo 123.
- Artículo 352.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control normativo de constitucionalidad, naturaleza y alcances de la acción de inconstitucionalidad
- II.
- III.2. La exigencia de una debida fundamentación respecto a la norma impugnada de inconstitucional y los preceptos constitucionales considerados lesionados
- III.3. La imposibilidad de someter las cláusulas contractuales al control normativo de constitucionalidad:
- en otras palabras, un contrato queda fuera del control normativo de constitucionalidad porque no es Ley, decreto ni resolución no judicial, que son las únicas normas sometidas al control de constitucionalidad
- Fragmento 18
- i)
- III.4.1. Otras consideraciones
- IMPROCEDENCIA