SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1987/2014
Fecha: 13-Nov-2014
i)
i) Primero, la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta no admite en su procedimiento una relación probatoria, de ahí que surge la necesidad de establecer una carga argumentativa razonada y suficiente en la medida que este Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera una duda razonable sobre la presunta incompatibilidad de las disposiciones normativas demandadas de inconstitucionales. En ese sentido, la previsión legal contenida en el art. 24.I.4 del CPCo, constituye una exigencia insoslayable, cuya observancia habilita a esta jurisdicción para efectuar el test de constitucionalidad de las normas impugnadas.
En el caso que se examina, se demanda de inconstitucional el Artículo Único de la Ley 386, precepto legal que tiene por objeto aprobar el contrato de asociación DGAJ-CTTO.MIN-094/2013, en sus treinta y siete cláusulas, el cual fue suscrito entre la COMIBOL, la Sociedad Minera Illapa S.A. y la Empresa Minera Sinchi Wayra S.A., con el propósito de desarrollar e implementar operaciones mineras para el tratamiento de las reservas y recursos mineralógicos existentes en las minas de Bolívar y Porco, bajo la modalidad de contrato de asociación para la prospección, exploración, explotación, beneficio y comercialización de concentrados de minerales.
Revisada la demanda de acción de inconstitucionalidad concreta, que amerita el presente análisis, se colige que, la Cooperativa accionante se limitó en referir que la norma citada precedentemente es inconstitucional por haber resuelto un derecho controvertido que le correspondía conocer al Órgano Judicial, ya que la demanda contenciosa administrativa que se desarrolla en el Tribunal Supremo de Justicia, materialmente persigue el mismo objeto que la disposición impugnada ya definió. En ese marco, el argumento de la parte accionante, no cumple con la exigencia de la carga argumentativa respecto a la inconstitucionalidad de la ley impugnada con relación a los preceptos constitucionales considerados infringidos, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, no existe una clara explicación de los motivos por los que éste Tribunal Constitucional Plurinacional pueda adquirir una duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la aludida disposición normativa, en efecto, se extraña la precisión sobre la interpretación, sentido y alcance de la norma impugnada que la considerada contraria al régimen constitucional; es decir, si el espíritu de la Ley 386 es aprobar un contrato, debió argüirse con claridad y precisión de por qué dicha norma que se limita a aprobar una relación jurídica, se entiende que es contraria a las normas, valores y principios constitucionales; sin embargo, la Cooperativa accionante, no precisó fundamento alguno que permita a esta jurisdicción comprender las razones por las que se considere viable efectuar el test de constitucionalidad sobre la aludida Ley, sino que, en lugar de establecer una carga argumentativa con relación a la norma demandada de inconstitucional, orientó sus alegaciones en cuestiones propias a las cláusulas contractuales; consiguientemente, en mérito a las consideraciones referidas precedentemente, la entidad accionante inobservó el precepto legal contenido en el art. 24.I.4 del CPCo, lo que impide efectuar el control de constitucionalidad de la Ley que aprobó el contrato de asociación DGAJ-CTTO.MIN-094/2013.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.1.2. Alegaciones
- a)
- admitió
- 1)
- Fragmento 7
- II.1.
- “Artículo Único.-
- Artículo 123.
- Artículo 352.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control normativo de constitucionalidad, naturaleza y alcances de la acción de inconstitucionalidad
- II.
- III.2. La exigencia de una debida fundamentación respecto a la norma impugnada de inconstitucional y los preceptos constitucionales considerados lesionados
- III.3. La imposibilidad de someter las cláusulas contractuales al control normativo de constitucionalidad:
- en otras palabras, un contrato queda fuera del control normativo de constitucionalidad porque no es Ley, decreto ni resolución no judicial, que son las únicas normas sometidas al control de constitucionalidad
- Fragmento 18
- i)
- III.4.1. Otras consideraciones
- IMPROCEDENCIA