SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1987/2014
Fecha: 13-Nov-2014
en otras palabras, un contrato queda fuera del control normativo de constitucionalidad porque no es Ley, decreto ni resolución no judicial, que son las únicas normas sometidas al control de constitucionalidad
El entendimiento anterior, guarda armonía con el razonamiento establecido en la SC 0038/2003 de 15 de abril, que luego de precisar la naturaleza y el alcance de los contratos, señaló que: “…un contrato (aunque tenga fuerza de Ley entre partes contratantes, como establece el art. 519 CC), no puede considerarse como una Ley de la República, menos es un decreto ni es cualquier clase de resolución no judicial; por cuanto un contrato que se celebre entre partes (sean éstas públicas y/o privadas) strictu sensu tiene naturaleza, fines y características completamente diferentes a las normas contra las que procede este recurso, por consiguiente, no se debe calificar a un contrato como una resolución en el sentido del orden constitucional; en otras palabras, un contrato queda fuera del control normativo de constitucionalidad porque no es Ley, decreto ni resolución no judicial, que son las únicas normas sometidas al control de constitucionalidad” (las negrillas nos corresponden).
En virtud a la jurisprudencia constitucional referida, es factible sostener que la acción de inconstitucionalidad concreta, no es un mecanismo procesal idóneo para someter cláusulas contractuales, celebrados entre privados y de estos con el Estado, al control de constitucionalidad, puesto que, la naturaleza de las acciones de inconstitucionalidad y particularmente en su modalidad concreta, están destinadas a asegurar la supremacía e integridad constitucional a partir del examen de constitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, de modo que las cláusulas contractuales, aunque tengan fuerza de ley para las partes contratantes, naturalmente no adquieren las categorías antes señaladas; es decir, no son de carácter normativo con alcance general y abstracto, razón por la que es imposible efectuar el test de constitucionalidad sobre ellas; asimismo, a tiempo de establecer los alcances de la presente acción constitucional, esta jurisdicción ha establecido que: “…de acuerdo a la doctrina, el juicio de constitucionalidad implica la comparación de una disposición infraconstitucional con la perspectiva constitucional, cotejo que debe efectuarse en abstracto de modo que el encargado del control de constitucionalidad no tiene por qué ingresar a verificar situaciones o hechos extraños al contenido de la disposición legal acusada del cual se deriva la conformidad o inconformidad de la disposición inferior con la superior, ya que es este contenido el que se examina a la luz de la Constitución Política del Estado. Que las implicaciones o vicisitudes que su aplicación práctica haya podido producir, no hacen a su contenido y los que en el supuesto de llegar a comprobarse tienen correctivos jurídicos distintos a la acción pública de inconstitucionalidad” (SC 0004/2006 de 24 de enero).
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.1.2. Alegaciones
- a)
- admitió
- 1)
- Fragmento 7
- II.1.
- “Artículo Único.-
- Artículo 123.
- Artículo 352.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control normativo de constitucionalidad, naturaleza y alcances de la acción de inconstitucionalidad
- II.
- III.2. La exigencia de una debida fundamentación respecto a la norma impugnada de inconstitucional y los preceptos constitucionales considerados lesionados
- III.3. La imposibilidad de someter las cláusulas contractuales al control normativo de constitucionalidad:
- en otras palabras, un contrato queda fuera del control normativo de constitucionalidad porque no es Ley, decreto ni resolución no judicial, que son las únicas normas sometidas al control de constitucionalidad
- Fragmento 18
- i)
- III.4.1. Otras consideraciones
- IMPROCEDENCIA