SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2014-S3

Fecha: 08-Dic-2014

1)

Rene Gamboa Calderón, Juez Segundo de Instrucción Mixto de Guayaramerín del departamento de Beni, por informe de 5 de junio del presente año, cursante de fs. 115 a 116, haciendo una relación sucinta del expediente, puntualizó: 1) El accionante tuvo conocimiento personal de la liquidación de asistencia familiar devengada, tal es así que, la primera fue observada realizándose una nueva que también fue puesta en su conocimiento; 2) La referida liquidación no fue cuestionada, pretendiéndose ahora con la acción de amparo constitucional revertirla; 3) En la presente demanda de amparo constitucional, “…sin ética ni moral…” (sic), se utiliza adjetivos que ofenden a la propia familia del accionante, pretendiéndose burlar y evadir una obligación natural y legal de asistencia a favor de los hijos; y, 4) El accionante sostiene que se transgredió el debido proceso y se lo llevó a un estado de indefensión; pero, no toma en cuenta que tuvo conocimiento de la liquidación de pensiones y que existen fallos constitucionales que muestran que cuando uno mismo provoca su indefensión, por una actitud voluntaria, no existe lesión alguna.

De una comprensión efectiva de la problemática expuesta por el accionante, se desprende que los reclamos consistentes en: 1) Haber sido sometido a un trato desigual; 2) Falta de valoración del documento de recepción de obligaciones; y, 3) El irrespeto a la mayoría de edad de los beneficiarios en la admisión de la solicitud de liquidación de asistencia familiar formulada por Rosmery Morales Mejía, acontecen como emergencia de la liquidación de pensiones practicada el 24 de enero del presente año, que fue puesta a conocimiento del accionante. Frente a dicha determinación, él interpuso incidente de impersonería y nulidad de actuados, que fue rechazado por el Auto de 17 de marzo de 2014, que a su vez es confirmada por Auto de Vista 01/14 de 24 de abril, de los corrientes; pronunciamientos judiciales que a través de la presente acción tutelar son cuestionados y se pide sean dejados nulos.

Al respecto, manifestar que al haberse identificado a los actos judiciales que se acusa de lesionar derechos y garantías constitucionales; y, haberse mostrado en qué consisten dichas conculcaciones, ésta Sala asume la posición de examinar la problemática expuesta ut supra al constatar que se encuentra dentro de los ámbitos autorizados por la jurisprudencia constitucional, para realizar excepcionalmente la revisión de las determinaciones asumidas por el Órgano Judicial, conforme se describió en el Fundamento Jurídico III.1, no sin antes aclarar que dado que el Auto de 17 de marzo de 2014, fue apelado por el accionante, el análisis se efectuará a partir del Auto de Vista 01/14 de 24 de abril del presente año, debido a que el Juez de alzada tiene la facultad de revisar y/o corregir las actuaciones desarrolladas por la autoridad de menor jerarquía, ya sea confirmando, revocando o anulando (art. 237.I del CPC que también es aplicable a los recursos concedidos en el efecto devolutivo por mostrar de manera general la forma cómo debe emitirse la Sentencia de segunda instancia).