SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2014-S3

Fecha: 08-Dic-2014

a)

Walton Quezada Claros, Juez Primero de Partido Mixto Niño, Niña y Adolescente de Guayaramerín del departamento de Beni, mediante informe presentado el 5 de junio de 2014, cursante de fs. 99 a 103, expresó lo siguiente: a) No se cumplió con señalar el nombre y domicilio de la parte demandada, con la intención de que no sea presentada en Guayaramerín, lugar donde debió ser interpuesta, ya que el proceso se desarrolló ahí y también tienen sus domicilios los demandados, por lo que debió declinarse de competencia conforme establece el art. 32.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) No se identificó los derechos y las garantías constitucionales; c) Para el caso de que no se decline de competencia, señaló que se denuncia que la demandante Rosmery Morales Mejía, estaría imposibilitada para actuar por no tener la custodia de los hijos; sin embargo, en el cuaderno de apelaciones no existe dichos actuados, entonces mal pudo haberse pronunciado sobre dicho aspecto; d) En ningún momento dejó sin valor alguno el documento reclamado por el accionante; e) Se afirmó que negó la mayoría de edad de sus hijos; empero, la demandante participó en todo el desarrollo del proceso, no existiendo argumento para desconocer su legitimación; y, f) Sólo hay violación al debido proceso, cuando se provoca total indefensión, situación que no ocurrió en razón a que el accionante tuvo amplia participación e hizo uso de los mecanismos legales que están a su alcance. En base a ello pide denegar la tutela.

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, por cuanto dentro del proceso de asistencia familiar que le sigue Rosmery Morales Mejía, las autoridades demandadas pronunciaron el Auto de 17 de marzo de 2014, confirmado por Auto de Vista 01/14 de 24 de abril, que rechazó el incidente de impersonería y nulidad de obrados, sin percatarse de lo siguiente: a) Fue sometido a un trato desigual, de parte del Juez de la causa, que mostró un favoritismo a la demandante traducido en despachar sus memoriales en forma rápida mientras que los suyos demoraban días incluso semanas en ser decretados; b) Se omitió valorar el documento de recepción de obligaciones que presentó a pesar de estar con reconocimiento de firmas y rúbricas y no ser declarado nulo o anulable; y, c) Dieron curso a la petición de liquidación de asistencia familiar presentada por la demandante, sin tomar en cuenta la mayoría de edad de los beneficiarios.

De lo que se desprende, que si bien el Juez de alzada, hizo mención al documento de recepción de obligaciones presentado por el accionante, la analizó al señalar el periodo de la liquidación y la fecha del instrumento e incluso midió su alcance con relación a terceras personas; sin embargo, ingresó en incongruencia interna al argüir: a) “…el A quo al no haber sido consideradodicha documental, no ha conculcado norma legal…” (sic); y, b) “…el A quo no dio valor a dicha documentación, debido a que ALMENDRA KATHERINE LEDEZMA MORALES, no podía disponer por sus hermanos…” (sic), que lo llevó a confirmar −en forma total− la decisión impugnada; es decir, en un inicio aparece como si estuviese analizando la prueba −que no fue realizada por el Juez a quo−; y, luego concluye dando la razón al Juez inferior, que como se mostró en la Conclusión II.5, del presente fallo constitucional, no consideró el referido documento, incurriéndose así no solo en contradicción sino también en una omisión valorativa, ya que en definitiva muestra el acuerdo del Juez de alzada, en no tomar en cuenta el documento de recepción de obligación presentado por el accionante, de ahí que dicha autoridad judicial decida confirmar en forma plena el Auto 17 de marzo de 2014.

La jurisprudencia constitucional, descrita ut supra autoriza a la justicia constitucional intervenir excepcionalmente cuando verifique que los jueces incurrieron en una omisión valorativa de las pruebas presentadas por los sujetos procesales; y, siendo que dicho entendimiento es aplicable al presente caso, como se expuso precedentemente; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada con la finalidad de que se valore el documento de recepción de obligación presentado por el accionante el 27 de febrero de 2014.