SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2014

Fecha: 12-Feb-2014

1)

Jorge Isaac Von Borries Méndez, Magistrado de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su condición de demandado, presentó informe escrito cursante de fs. 327 a 329, argumentando lo siguiente: 1) El accionante, con fundamentos carentes de relevancia constitucional, pretende que se emita un nuevo auto supremo, sin precisar de cómo los hechos alegados en la acción de amparo constitucional vulneraron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; 2) La valoración de las pruebas es una labor exclusiva de la jurisdicción ordinaria, tal cual se tiene establecido en las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 1748/2011-R; 3) La demanda de la presente acción constitucional se limita a exponer una relación fáctica de hechos procesales, sin precisar el nexo entre los derechos y principios presuntamente vulnerados como consecuencia de la emisión de la decisión acusada de lesiva a los mismos, para luego pedir la nulidad de la Resolución pronunciada por las autoridades judiciales demandadas, sin considerar que el régimen de las nulidades se rige por los principios de especificidad, trascendencia y convalidación; y, 4) La interpretación de la legalidad ordinaria es facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, tal cual se tiene establecido en las SSCC 1000/2010-R, 1013/2010-R, 1210/2010-R y 1748/2011-R; no obstante, el accionante no debió limitarse a narrar un relato de los hechos, cuando era su obligación cumplir con la carga argumentativa, tal cual se tiene establecido en la SSCC 0995/2004-R 0085/2006-R, 0083/2010-R y 1513/2010-R.

1) Al haberse incumplido con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, correspondía declarar la improcedencia del recurso de casación; empero, el Auto Supremo impugnadlo, en total contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió el recurso de casación declarándolo infundado en la forma y contradictoriamente casando en el fondo; 2) Si la decisión de las autoridades judiciales demandadas fue dejar persistente la Resolución Determinativa, pese que en las dos instancias (ad quem y a quo) encontraron elementos para anular la Resolución de la Administración Tributaria, debieron también pronunciarse sobre la solicitud de prescripción formulada a tiempo de plantear la demanda; 3) Las sanciones previstas en el ámbito tributario son consideradas contravenciones y, por lo mismo, son sancionados en la vía administrativa y no penalmente; sin embargo, los demandados actuando de manera ultra petita, considerando aspectos que no fueron denunciados en el recurso de casación ni contemplados en el Auto de Vista impugnado, cambiaron la sanción administrativa en ilícito penal; 4) Los criterios emitidos por los peritos que fueron contemplados en los respectivos informes técnicos, no fueron tomados en cuenta y mucho menos valorados en el Auto Supremo 551, no obstante que existe jurisprudencia en sentido que dichas opiniones son autorizadas y merecen la credibilidad por parte de los tribunales; 5) El Auto Supremo considerado de ilegal carece de una debida motivación, porque se limitó en transcribir los puntos previstos en la Resolución Determinativa, las afirmaciones y conclusiones de la parte recurrente y, los extremos vertidos en el escrito de contestación a la demanda; y, 6) Vulneraron la garantía de la irretroactividad de la ley, al haber dispuesto la aplicación del actual Código Tributario Boliviano a hechos que tuvieron lugar en las gestiones 2002 y 2003. Con carácter previo, este Tribunal Constitucional Plurinacional deber cumplir la tarea de examinar los requisitos de procedibilidad de la presente acción constitucional, a fin de establecer si es viable o no ingresar al análisis de fondo. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.