SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2014
Fecha: 12-Feb-2014
III.5.La valoración de las pruebas: labor exclusiva de la jurisdicción ordinaria
El actual Tribunal Constitucional Plurinacional, asumiendo los entendimientos desarrollados por el entonces Tribunal Constitucional, ha definido que la valoración de las pruebas es una tarea privativa de la jurisdicción ordinaria, pues son esas autoridades que luego de tener un contacto directo con las pruebas producidas por las partes, otorgaron el valor correspondiente a las misma; por lo tanto, los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, están compelidos en cumplir la tarea de la valoración de las pruebas, dentro de los parámetros legales previstos en las diferentes disposiciones normativas establecidas para cada caso especifico; por lo tanto, la jurisdicción constitucional se ve impedido en efectuar cualquier valoración de las pruebas producidas en la jurisdicción ordinaria. En ése sentido, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0039/2012 de 26 de mayo, reiterada en la SCP 0929/2012 de 22 de agosto, precisó que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba…”.
Ahora bien, la regla es que, la jurisdicción constitucional se ve claramente impedida en efectuar la valoración de la prueba producida en la jurisdicción ordinaria; sin embargo, excepcionalmente esta jurisdicción puede efectuar el control de constitucionalidad sobre la labor cumplida en la jurisdicción ordinaria, si en ella se advierte la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; así, la SCP 0165/2012 de 14 de mayo, asumiendo los entendimientos de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, sostuvo que: “…como toda regla, existen excepciones en las que el Tribunal Constitucional puede ingresar a realizar una valoración probatoria, para lo que se han establecido sub reglas a ser tomadas en cuenta, a saber: cuando en dicha valoración: 'a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos (…), el incumplimiento de los parámetros establecidos supra, generaría que el órgano contralor de constitucional adquiera una disfunción tal que lo convertiría en una instancia casacional, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional'”.
Cumplida la labor de la valoración de las pruebas y, al constatarse vulnerados los derechos fundamentales y garantías constitucionales como consecuencia de dicha tarea, el agraviado tiene la facultad de acudir subsidiariamente a la jurisdicción constitucional reclamando la restitución de sus derechos conculcados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho, garantías y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- II.
- III.3.La jurisprudencia constitucional respecto al deber de motivación de las resoluciones judiciales
- consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”
- En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad.Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las
- III.4.El principio de congruencia y su connotación en las resoluciones judiciales
- III.5.La valoración de las pruebas: labor exclusiva de la jurisdicción ordinaria
- III.6.Reiteración de la jurisprudencia constitucional respecto a la garantía de la irretroactividad de la ley