SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2014

Fecha: 12-Feb-2014

II.7.

II.7.    La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 551 de 21 de diciembre de 2012, declarando infundados en el fondo y los puntos II. 2. 1. 2 y II. 2. 1. 4 del recurso de casación; y, casando en parte el Auto de Vista 140/2012; con los siguientes fundamentos:

           La Resolución impugnada menciona y explica la normativa aplicada; asimismo, en el escrito de impugnación, el accionante no habría precisado de cómo el Tribunal de apelación vulneró sus derechos y garantías constitucionales, sino que se limitaría en aludir a una carente fundamentación sin que exista sustento legal; asimismo, la exigencia de que las resoluciones judiciales tengan coherencia, razonabilidad, previsibilidad, pertinencia y exhaustividad, correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, fue cumplido en el Auto de Vista recurrido; y, en lo que respecta a la falta de pronunciamiento sobre la prueba aportada por la Administración Tributaria y el incumplimiento de los arts. 441 del CPC y 1333 del CC, son cuestiones atinentes al fondo; por consiguiente, no correspondería efectuar pronunciamiento alguno respecto a ése punto, debiendo declararse infundado en la forma.

           En cuanto a fondo, sobre la violación, incorrecta o errónea interpretación de los arts. 71 y ss. del CTb. abrg.; 21, 43 y 15 del CTB; 33 de la CPE abrg.; y, 115 de la CPE, sostuvo que, en el caso presente corresponde aplicar la norma vigente a la fecha de la determinación; es decir, el art. 43 del CTB., en función a la doctrina de la Superintendencia Tributaria General y actual Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), a través de la Resolución del recurso jerárquico STG-RJ/0062/2005de 15 de junio; por lo tanto, no sería evidente que la Administración Tributaria haya aplicado en forma retroactiva la norma de la materia, debiendo casarse respecto a ese punto; en lo que concierne a la vulneración de los arts. 71 y ss. señaló que, es correcto aplicar la ley vigente en el tiempo que ocurrió el acto o incumplimiento; asimismo, al constatarla comisión de un delito tributario, le correspondía a la Administración Tributaria, remitir antecedentes al Ministerio Público tal cual dispone el art. 38 inc. b) del DS 27310 de 9 de enero de 2004 y, no establecer la sanción en la Resolución Determinativa por no ser de su competencia, lo cual conlleva dejar en suspenso el cobro de la multa, por lo que debió declarar infundado respecto al punto examinado; sobre la denuncia de la errónea interpretación de los arts. 150 del CTB y 33 de la CPE, determinó que, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente cuando ocurrió el acto o el incumplimiento; empero, tanto la Sentencia de primera instancia y el Auto de Vista 140/2012, entendieron en sus fundamentos que la Administración Tributaria habría aplicado el actual Código Tributario Boliviano a hechos ocurridos durante la vigencia del Código Tributario abrogado, entendimiento que -a criterio de los demandados- resultaría ser equivocado, porque la Administración Tributaria aplicó una norma vigente al momento que ocurrió el acto; por lo tanto, correspondería casar sobre dicho aspecto; con relación a la denuncia de la vulneración del art. 115 de la CPE, y la falta de pronunciamiento sobre los descargos presentados por la Administración Tributaria, el Auto Supremo cuestionado de ilegal declaró infundado, al considerar que, dichos aspectos debieron ser reclamados en la forma, por lo que no debió emitir pronunciamiento al respecto; y, en lo concerniente a la denuncia de la no realización del análisis ni conclusión del método de determinación utilizada por la Administración Tributaria, vulnerando la norma contenida en el art. 43 del CTB, el sujeto pasivo no habría demostrado durante el proceso de determinación, el haber cumplido con los requisitos establecidos en el art. 4 del DS 28560; por cuanto, la determinación de la existencia de ventas no gravadas sería correcta, siendo pertinente casar sobre dicho punto (fs. 237 a 247 vta.).