SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2014
Fecha: 12-Feb-2014
a)
Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 304 a 308, con los siguientes argumentos: a) Con relación a la presunta lesión del derecho y garantía a la igualdad, es preciso señalar que, el tribunal de casación no es una tercera instancia, por lo que no se puede conocer cuestiones de hecho y de derecho, sino simplemente implica revisar el juicio realizado por el inferior; por lo tanto, su labor es revisar la resolución impugnada, para luego advertir si en su pronunciamiento si observó la ley; así, respecto al cuestionamiento del Auto Supremo que declaró el recurso de casación infundado en la forma y casando en el fondo, se debe precisar que, el art. 250 del CPC, permite interponer los recursos de casación en la forma y en el fondo al mismo tiempo; empero, ambas circunstancias pueden ser resueltas de diferente manera, pues el cuestionamiento de fondo implica errores injudicando y la forma a los errores inprocedendo, este último punto referido a las nulidades del proceso y, al haberse confirmado la nulidad, no es necesario resolver el fondo; sin embargo, en el caso particular, se declaró infundado en la forma y casando en el fondo; b) Respecto a las sanciones en el área tributaria o contravenciones que deben ser sancionadas en la vía administrativa y no penal, corresponde precisar que, la defraudación es una conducta tipificada como delito, conforme se tiene establecido en los arts. 98 y 100 incs. 1), 4), 6) y 7) del Código Tributario (CTb.1992); por lo tanto, no existe ninguna sanción administrativa; sin embargo, para concederle la oportunidad de asumir su defensa, se dejó en suspenso el reparo millonario, porque la administración tributaria no era competente para sancionar el delito de defraudación fiscal, otorgándole así la oportunidad de defenderse o desvirtuar dicha sindicación; c) Respecto a la seguridad jurídica, la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, sostuvo que a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado en actual vigencia, la misma se entiende como principio, por lo mismo no corresponde ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional; empero, el accionante se limitó a transcribir parte del citado fallo, sin considerar el contenido íntegro del mismo, por lo que corresponde ser desestimado; d) Con el propósito de hacer creer la vulneración de la garantía de la legalidad, sostiene que los informes técnicos de ambas instancias no fueron valorados; empero, en virtud a los razonamientos del Auto Supremo 497 de 29 de noviembre de 2012, dichos documentos son simplemente opiniones destinadas a orientar la decisión de los jueces, tal cual se tiene previsto por los arts. 442 del CPC y 1331 del Código Civil (CC); por cuanto, “el juzgador, puede o no tomarlos en cuenta” (sic); asimismo, el accionante no especifica cómo le ocasiona perjuicio el hecho de haberse dispuesto que la defraudación económica sea sustanciada en la vía penal y no administrativa, más aún, si dicha calificación no fue efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia; e) El accionante sostiene que la resolución del Auto Supremo cuestionado de ilegal sería ultra petita e incongruente, por considerar aspectos que no fueron solicitados; empero, dicha afirmación no es evidente, porque el recurrente solicitó que “…en caso de ingresar al fondo, se case el mismo, declarando improbada totalmente la demanda contenciosa tributaria, interpuesta MANTENIENDO FIRME Y SUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN DETERMINATIVA Nº 178/2008…” (sic); f) El Auto Supremo 551 tiene una debida motivación; por lo tanto, no vulnera el debido proceso; asimismo, las autoridades judiciales demandadas no cambiaron la calificación de la conducta, sino que, luego de efectuar una correcta interpretación de la norma se concluyó que la administración tributaria era incompetente para sancionar delitos de defraudación fiscal, tal cual se tiene establecido en la SC 0130/2010-R de 17 de mayo; g) Sobre la supuesta lesión de la garantía de la irretroactividad de la ley, se debe resaltar que, la actuación del Fisco tuvo inicio con la orden de verificación 0008OFE0049, el 3 y 25 de junio de 2008; es decir, en plena vigencia del actual Código Tributario Boliviano (CTB); por lo tanto, al haberse derogado el Código Tributario de 1992, era plenamente aplicable la norma tributaria en actual vigencia, tal cual se tiene establecido en su disposición transitoria segunda; y, h) La Resolución pronunciada por las autoridades judiciales demandadas es acorde a derecho y no vulnera el derecho a la defensa; por otro lado, la acción de amparo constitucional no es un mecanismo para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, tal cual se tiene establecido en las SSCC 1358/2003-R y 0245/2010-R, máxime si no existe una clara exposición de los agravios que se hayan dado como consecuencia de la supuesta defectuosa valoración de las pruebas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho, garantías y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- II.
- III.3.La jurisprudencia constitucional respecto al deber de motivación de las resoluciones judiciales
- consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”
- En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad.Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las
- III.4.El principio de congruencia y su connotación en las resoluciones judiciales
- III.5.La valoración de las pruebas: labor exclusiva de la jurisdicción ordinaria
- III.6.Reiteración de la jurisprudencia constitucional respecto a la garantía de la irretroactividad de la ley