SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2014
Fecha: 12-Feb-2014
II.5.
En cuanto al planteamiento del recurso de casación en la forma, sostuvo que, la decisión impugnada no habría citado las leyes y decretos en que se funda, limitándose en citar resumidamente de las palabras textuales de la Sentencia apelada, con una insuficiente fundamentación; asimismo, se habría inobservado el Auto Supremo 819 de 29 de noviembre de 2007, en lo concerniente a la obligación de cumplir con los principios y requisitos como la coherencia, razonabilidad, previsibilidad, pertinencia y exhaustividad, así como la necesidad de que sean motivadas, congruentes y con sustento jurídico, tal cual se tendría establecido en el Auto Supremo 22 de 20 de enero de 2000; por otro lado, tampoco se habría pronunciado y menos fundamentado con relación a la prueba aportada por la Administración Tributaria, incumpliéndose con lo dispuesto por el art. 81 del CTB, dejando de lado lo dispuesto por los arts. 441 del CPC y 1333 del Código Civil (CC), por fundar la decisión en el informe técnico del Asesor de las Salas, en total contradicción con la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo 080 de 2 de marzo de 2009.
En relación a la formulación del recurso de casación en el fondo, indicó que: el Auto de Vista 140/2012, habría interpretado incorrectamente los arts. 21, 23 y 150 del CT; 71 y ss. de la Ley 1340, 33 de la CPE abrg.; y, 115 de la CPE; puesto que, las ilegalidades y arbitrariedades persistirían desde el pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia, siendo convalidadas y homologadas en el Auto de Vista impugnado, pues en el mismo se hizo referencia a los arts. 21 y 43 del CTb.1992, sin que éstos tengan ni relación directa con la determinación de la deuda tributaria y menos existiría fundamentación en relación a los métodos de determinación de la deuda; por otro lado, señalaría que la norma aplicable al caso sería el Código Tributario abrogado y no el Código Tributario en actual vigencia, dejando de lado los entendimientos de las SSCC 0280/2001-R, 0979/2002-R, 1427/2003-R, 0386/2004-R y 1555/2006-R; la Resolución objeto del recurso de casación, no habría tomado en cuenta los arts. 71, 98, 99 y 100 del CTb.1992, sino que, obraron todo lo contrario a las disposiciones citadas anteriormente, limitándose a señalar que la Resolución Determinativa 178/2008, incurriría en una serie de errores y contradicciones, cuando las disposiciones normativas citadas precedentemente serían aplicables al caso concreto, más aún, si la conducta de los contribuyentes se encuadraría en el tipo penal de defraudación tributaria, debido a las diferentes conductas que condujeron al Fisco en error; en cuanto a la interpretación de los arts. 33 de la CPE abrg. y 150 del CTB, sostuvo que, el art. 177 del CTB, sería más gravosa en relación a los arts. 100. 1 y 101 del CTb.1992; por lo tanto, el Auto de Vista 140/2012, al aplicar una norma más gravosa, habría vulneró el art. 33 de la CPE abrg.; asimismo, se quebrantó el art. 115 de la CPE, al haberse omitido el pronunciamiento sobre los descargos presentados por la Administración Tributaria, cuya consecuencia radicaría en la vulneración de los derechos a la defensa y el debido proceso; finalmente, la Resolución objeto del recurso de casación no habría efectuado ningún análisis ni conclusión del método de determinación utilizado por la administración tributaria, vulnerándose así la previsión legal contenida en el art. 43 del CT (fs. 214 a 224 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho, garantías y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- II.
- III.3.La jurisprudencia constitucional respecto al deber de motivación de las resoluciones judiciales
- consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”
- En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad.Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las
- III.4.El principio de congruencia y su connotación en las resoluciones judiciales
- III.5.La valoración de las pruebas: labor exclusiva de la jurisdicción ordinaria
- III.6.Reiteración de la jurisprudencia constitucional respecto a la garantía de la irretroactividad de la ley