SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2014
Fecha: 12-Feb-2014
denegó
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 300/2013 de 30 de agosto, cursante de fs. 371 a 375 vta., por la que denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: a) El recurso de casación está articulado en tres puntos identificados; el primero, referido al apersonamiento; segundo, al fundamento del mismo, en el que se expresan los fundamentos relativos al fondo del proceso, lo cual demuestra que en la impugnación se discriminó aspectos inherentes a la forma y al fondo, en efecto, las autoridades demandadas, emitieron su Resolución en función a la estructura de la impugnación, respondiendo a cada punto, para luego declarar infundado el recurso en la forma y casando en parte el Auto de Vista 140/2012, dejando vigente la Resolución Determinativa y en suspenso el cobro de la multa por defraudación, al considerar a la Administración Tributaria incompetente para imponer sanciones de esa naturaleza; b) La Sentencia de primera instancia no consideró aspectos inherentes a la prescripción, en grado apelación tampoco fue considerado dicho aspecto; por lo tanto, al no haberse impugnado la falta de pronunciamiento respecto al planteamiento de la prescripción, no correspondía ser examinado en casación, lo cual fue cumplido por el Auto Supremo 551; c) La supuesta falta de valoración de los informes técnicos, no es posible considerar mediante la presente acción constitucional, pues dicha labor es una competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria; por lo tanto, no es posible efectuar el control sobre la valoración de la prueba, más aún, si no fue demostrado el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o, que se haya omitido valorar determinadas pruebas cuya lógica consecuencia sea la vulneración de los derechos fundamentales; d) El accionante sostiene que la decisión cuestionada de ilegal se habría resuelto de manera ultra petita; sin embargo, no existe elemento de juicio que demuestre tal extremo, al no haberse demostrado el daño provocado; e) Se cuestiona la forma de emitir un Auto Supremo declarando infundado en la forma y al mismo tiempo casando en el fondo; empero, el art. 250 del CPC, permite plantear el recurso tanto en el fondo como en la forma, con la condición que estén cumplidos los requisitos previstos en los arts. 253, 254 y 258 de la citada norma; entonces, al estar formulado el recurso tanto en el fondo como en la forma, el Tribunal de casación puede emitir pronunciamiento para cada uno de ellos, conforme señala el art. 271 del CPC, sin que la misma signifique vulneración de derechos y garantías constitucionales; f) A partir del segundo considerando del Auto Supremo 551, la decisión contiene los argumentos necesarios y explican los motivos por las que las autoridades demandadas decidieron la pertinencia de casar el Auto de Vista 140/2012; así, de haberse considerado a la decisión cuestionada de ilegal, se debió demostrar que la misma era insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica con error evidente; en cuyo caso correspondía identificar las reglas de interpretación que fueron omitidas por las autoridades demandadas; sin embargo, no existe quebrantamiento de los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico; y, g) La acción de amparo constitucional no es el medio para que los jueces y tribunales de garantías a través de sus resoluciones instruyan a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, la forma como deben emitir sus resoluciones, de ocurrir así ciertamente se atenta contra la independencia en la labor de impartir justicia.
En complementación y enmienda, el Tribunal de garantías sostuvo que, ampliar la demanda de acción de amparo constitucional en audiencia no está prohibido, lo que no está permitido es introducir cuestiones de hecho que no fueron articuladas en el memorial de la demanda, porque de admitirse hechos nuevos podría vulnerarse el derecho a la defensa de los demandados; no obstante, la acción de amparo constitucional fue denegando porque no se cumplió con las excepciones establecidas en la jurisprudencia constitucional relativa a la valoración de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria; asimismo, respecto a los cuestionamientos del tercero interesado, en relación a la firma del accionante en el memorial de subsanación, no corresponde emitir una conclusión en forma positiva o negativa al respecto; asimismo, tampoco implica desconocer los extremos vertidos en dicho escrito que conlleven a la denegatoria de la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho, garantías y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- II.
- III.3.La jurisprudencia constitucional respecto al deber de motivación de las resoluciones judiciales
- consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”
- En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad.Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las
- III.4.El principio de congruencia y su connotación en las resoluciones judiciales
- III.5.La valoración de las pruebas: labor exclusiva de la jurisdicción ordinaria
- III.6.Reiteración de la jurisprudencia constitucional respecto a la garantía de la irretroactividad de la ley