SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2014

Fecha: 12-Feb-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso contencioso tributario seguido por Hotelera Nacional S.A. contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la Jueza Segunda de Partido en lo Administrativo, Coactivo, Civil y Tributario del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 15/2010 de 27 de octubre, “declarando probada en parte la demanda y nula sin efecto legal la Resolución Determinativa No. 178-2008 de 24 de diciembre de 2008, anulando obrados hasta la Vista de Cargo No. GDGLP-DF-VC-113/2008 de 14 de octubre de 2008 inclusive y se emita una nueva Vista de Cargo” (sic); interpuesta la apelación por parte de la representación del SIN, la Sala Social, Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 140/2012 de 22 de junio, confirmando totalmente la Sentencia apelada; consiguientemente, el “sujeto activo” (sic) interpuso recurso de casación, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El recurrente planteó el recurso de casación dejando de lado lo establecido en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y sin observar los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) de la misma norma, pues señaló que recurría en el fondo y en la forma; sin embargo, no diferenció entre errores injudicando e improcedendo del Auto de Vista impugnado; pese a esas deficiencias, las autoridades demandadas, contradiciendo su propia jurisprudencia, emitieron el Auto Supremo 551 de 21 de diciembre de 2012, ingresando al fondo, cuando lo correcto era declarar su improcedencia al haberse incumplido con la exigencia de los requisitos.

El Auto Supremo 551, no consideró los arts. 14.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referidos a la garantía de la igualdad, considerando que en dos instancias las autoridades judiciales encontraron elementos para anular la decisión de la Administración Tributaria; empero, la Resolución pronunciada por los demandados no consideró aspectos peticionados en la demanda principal, como fue la solicitud de la prescripción, al haberse dejado persistente la Resolución Determinativa, era necesario emitir pronunciamiento sobre la prescripción; empero, sólo valoraron peticiones del sujeto activo y no así del sujeto pasivo, en franca vulneración de la garantía de la igualdad; y, por otro lado, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuó de manera ultra petita, concediendo aspectos que no fueron solicitados; asimismo, las sanciones previstas para el ámbito tributario, son considerados contravenciones, las cuales son susceptibles de ser sancionados en la vía administrativa; empero, no son delitos que tengan que ser remitidos a la vía penal.

La actividad de administrar justicia debe estar orientada a dotar de certeza a las partes involucradas en el proceso judicial; sin embargo, al no haberse declarado improcedente el recurso de casación, pese a sus imprecisiones y falta de claridad, inclusive contradiciendo a su propia jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 103 de 30 de marzo de 2010, incurrieron en un acto ilegal, por vulnerar el principio de seguridad jurídica sobre cuya base se sustenta el debido proceso; asimismo, el quebrantamiento del citado principio también se dio al no haberse considerado los dos informes técnicos emitidos por los peritos de la materia, pese a la existencia de la línea jurisprudencial contenida en los Autos Supremos 183 de 27 de octubre de 1995 y 113 de 15 de mayo de 1996.

El art. 410 de la CPE, compele a las autoridades jurisdiccionales ajustar sus fallos a la Constitución Política del Estado; así, no obstante de haberse inobservado el art. 258 inc. 2) del CPC, los demandados incurrieron en acto ilegal al haber ingresado a fondo, cuando lo correcto era declarar su improcedencia, aplicando lo establecido en el art. 272 inc. 2) del mismo Código; asimismo, la vulneración de la legalidad persiste al no haberse valorado los informes técnicos que fueron tomados en cuenta en ambas instancias; por otro lado, el quebrantamiento de la legalidad persiste al haberse realizado la determinación en aplicación de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, así como la falta de pronunciamiento sobre la petición de prescripción.

El Auto Supremo 551, vulneró el principio de congruencia, pues debió pronunciarse únicamente sobre errores injudicando e improcedendo, tal como prescriben los arts. 271, 272, 273 y 274 del CPC; empero, las autoridades demandadas reconocieron que el Auto de Vista impugnado dio estricto cumplimiento a la revisión de los puntos controvertidos y, contrariamente casaron el mismo, inclusive confirmando la Resolución Determinativa, aspecto que no fue solicitado en el recurso de casación y menos considerados en la decisión impugnada, así como no existió la petición de cambiar la sanción de contravención a delito; por otro lado, la Resolución considerada de ilegal carece de una debida motivación, por transcribir literalmente la Resolución Determinativa así como las afirmaciones y conclusiones de la parte recurrente, sin efectuar ningún análisis legal al respecto, en franco desconocimiento de la SC 1301/2010-R de 13 de septiembre.

Finalmente, existe vulneración de la garantía de la irretroactividad de la ley, porque “las autoridades demandadas; en el auto supremo Nº 490/2012 de 27 de noviembre de 2012 han aplicado la ley Nº 2492, como si la fiscalización fuese de la gestión 2006 y no de las correspondientes a las gestiones 2002 y 2003 como debería con los Art. 133 y Sgtes. de la Ley 1340…” (sic), aspecto que no es intrascendente, pues la fiscalización debió enmarcarse en los parámetros de la Ley 1340, al tratarse de hechos producidos en las gestiones 2002 y 2003.