SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2014
Fecha: 12-Feb-2014
i)
La GRACO de La Paz del SIN, representados por Zhesia Jacqueline Atila Colque y Federico Martín Villegas Ergueta, en su condición de terceros interesados, por memorial de 30 de agosto de 2013, cursante de fs. 333 a 339 vta., señalaron que: i) La acción de amparo constitucional no es un mecanismo para continuar impugnado inclusive autos supremos, pues se pretende inducir a la jurisdicción constitucional usurpar funciones encomendadas al Tribunal Supremo de Justicia; ii) En el memorial de subsanación de la demanda de acción de amparo constitucional, la firma consignada por el representante legal de la Hotelera Nacional S.A., aparentemente no le corresponde a él, por cuya razón se planteó denuncia ante el Ministerio Público a efectos de investigar la presunta comisión del delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado; por lo tanto, de no haber consignado su firma, el aludido memorial no debió merecer ninguna consideración y tenerla por no presentada, siendo que la diferencia entre las firmas es diametralmente diferente; consiguientemente, corresponde dejar sin efecto la admisión de la demanda y por lógica consecuencia la invalidez del verificativo de la audiencia; iii) Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, cabe precisar que, de la interpretación de la SC 0493/2004-R de 31 de marzo, se concluye que, las decisiones de las autoridades judiciales en supuestos similares deben resolver conforme la misma óptica o bajo un mismo razonamiento jurídico, por ello en un proceso contenciosos tributario, no puede considerarse vulnerando el derecho a la igualdad cuando el tribunal de casación tenga un razonamiento diferente a los jueces de primera y segunda instancia, más aún, si en el accionante no especificó de cómo la labor del Tribunal de Casación pudo haber vulnerado el derecho a la igualdad; iv) Con relación a la presunta transgresión de la seguridad jurídica, es factible sostener que, en armonía con los entendimientos de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, la seguridad jurídica no se concibe como derecho fundamental; por lo tanto, no puede ser tutelado a través de la presente acción constitucional; v) No existe quebrantamiento de la garantía de la legalidad, porque no existe norma alguna que supedite al Tribunal de casación a la opiniones técnico legales, por lo que no son vinculantes para las decisiones judiciales, más aún, si el informe técnico emitido por el Auditor del Juzgado Coactivo Fiscal sugirió a la autoridad judicial ratificar la Resolución Determinativa 178/2008, por ello las afirmaciones del accionante, en sentido que el fallo de las autoridades demandadas sería contradictorio con los informes técnicos, es falso; asimismo, al haberse iniciado el proceso de fiscalización el 3 de junio de 2008, cuando ya regía el actual Código Tributario Boliviano, era previsible aplicar el procedimiento previsto en su art. 43 de la citada Ley; vi) El Tribunal de casación no se pronunció sobre la solicitud de prescripción, porque en función al principio de congruencia, únicamente podía considerar aspectos reclamados en el recurso de casación y, efectuada la revisión de la impugnación, no existe pedido alguno relativo a dicho punto; vii) El hecho de haberse dispuesto la remisión de antecedentes al Ministerio Público, no es una decisión ultra petita, porque tal aspecto fue consignado en el recurso de casación, en su paginas 13, 14 y 15; por lo tanto, la decisión de las autoridades demandadas, tampoco cae en la incongruencia, porque consideró aspectos específicos del recurso de casación, pues únicamente argumentaron sobre los puntos cuestionados en el mismo; así, ante un supuesto pronunciamiento de la prescripción ciertamente habría sido incongruente; por otro lado, el deber de motivación fue cumplido correctamente, porque contiene los argumentos jurídicos en que basó su fallo, ya que dicha tarea no necesariamente debe cumplirse con argumentos ampulosos, debiendo ser concisa, conforme se tiene del entendimiento de la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre; y, viii) Con relación a la supuesta lesión de la garantías de la irretroactividad de la ley, se debe señalar que, el accionante sostiene que debió aplicarse las normas contenidas en el Código Tributario de 1992 y no así el Código Tributario Boliviano; empero, se debe tener por establecido que el proceso de fiscalización tuvo su inicio el 3 de junio de 2008; por lo tanto, en función a los entendimientos de las SSCC 280/2001-R, 0979/2002-R, 1427/2003-R, 0386/2004-R y 1055/2006-R, se debe aplicar la norma contenida en el actual Código Tributario Boliviano.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho, garantías y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- II.
- III.3.La jurisprudencia constitucional respecto al deber de motivación de las resoluciones judiciales
- consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”
- En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad.Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las
- III.4.El principio de congruencia y su connotación en las resoluciones judiciales
- III.5.La valoración de las pruebas: labor exclusiva de la jurisdicción ordinaria
- III.6.Reiteración de la jurisprudencia constitucional respecto a la garantía de la irretroactividad de la ley