SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2014

Fecha: 12-Feb-2014

II.

Del entendimiento anterior y, a partir de la interpretación de las normas glosadas precedentemente, es factible señalar que, la presente garantía jurisdiccional, no tiene por objeto sustituir a los medios ordinarios de impugnación o protección de los derechos fundamentales, mas al contrario, debe ser comprendida como un mecanismo subsidiario, cuando no obstante de haberse acudido a mecanismos judiciales o administrativos internos de protección, persiste la vulneración de los derechos y garantías constitucionales.

A partir de los diferentes y uniformes entendimientos desarrollados por el máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, se ha establecido que la acción de amparo constitucional, en estricta observancia del principio de subsidiariedad: “…sólo puede ser interpuesto cuando se han agotado todos los recursos o cuando el que franquea la Ley no presta con inmediatez y efectividad la protección requerida ante un daño inminente e irreparable…” (SC 0327/01-R de 16 de abril de 2001), razonamiento que posteriormente fue asumido en la SC 374/2002-R de 2 de abril, al precisar que: “…conforme lo ha señalado este Tribunal, la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”. En esa misma línea de comprensión, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las reglas y sub reglas del principio de subsidiariedad, señalando que: “…de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…”, para luego ser reiterados por el entonces Tribunal Constitucional y actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las SSCC 0106/2003-R, 0552/2003-R, 0374/2002-R, 1089/2003-R, 1503/2004-R, 0868/2005-R, SC 0273/2010-R, 0622/2010-R, 0127/2011-R, así como las SSCCPP 0002/2012 y 0471/2012, entre otras.