SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2014
Fecha: 25-Feb-2014
a)
Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzales Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en su informe escrito cursante a fs. 26 y vta., señalan que: a) El control de constitucionalidad sobre la interpretación de la legalidad ordinaria fue desarrollado en las SC 0085/2016-R de 25 de enero y ratificada en la SC 2869/2010-R de 13 de diciembre. En el caso particular, el Auto de Vista de 14 de junio de 2013, no es arbitrario, por estar sujeto a normas procesales en vigencia; b) La Resolución se encuentra debidamente fundamentada; por cuanto, cumple las exigencias señaladas en el art. 224 del CPP, por lo que la jurisdicción constitucional, no puede suplir la labor interpretativa de la jurisdicción ordinaria; y, c) La Resolución apelada, a tiempo de determinar la incompetencia de la autoridad judicial, no consideró los argumentos expuestos en la querella, precisando si los hechos denunciados tienen o no relevancia penal, para ser calificados provisionalmente en los tipos penales previstos en los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP); por cuanto, la simple transacción de orden civil y comercial, no sería suficiente para determinar si la vía penal se encuentra habilitada, más aún, si se trata de analizar si la conducta de la imputada tiene componentes propios de la esfera penal, cuyo inicio puede darse en las formas civiles y otras ramas del derecho; no obstante, tales aspectos fueron ampliamente expuestos en el Auto de Vista.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- 5)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El carácter de las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional
- (CARÁCTER OBLIGATORIO, VINCULANTE Y VALOR JURISPRUDENCIAL DE LAS SENTENCIAS).
- II.
- (CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES).
- III.1.1. Jurisprudencia constitucional referido al carácter de las decisiones de la jurisdicción constitucional
- III.2.Reiteración de la jurisprudencia constitucional respecto al deber de motivación de las resoluciones judiciales
- consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR