SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2014

Fecha: 25-Feb-2014

III.3.Análisis del caso concreto

La accionante considera lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la igualdad jurídica y al debido proceso, como consecuencia de la emisión del Auto de Vista de 14 de junio de 2013, señalando que, en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, planteó excepción de incompetencia ante el Juez Quinto de Partido Penal y de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal, quien por Resolución declaró probado dicho incidente; sin embargo, en grado de apelación, las Vocales demandadas, dejando de lado la jurisprudencia constitucional y apartándose de principios elementales “como ampliar lo favorable y restringir lo odioso” (sic), revocaron el Auto impugnado, ordenando la prosecución del proceso penal hasta su conclusión.

De conformidad con los entendimientos y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las razones de la decisión de las sentencias constitucionales tienen fuerza vinculante y constituyen precedentes obligatorios para las autoridades encargadas de impartir justicia, cuya aplicación es forzosa en las controversias con supuestos fácticos análogos; así, en el caso examinado, la accionante considera ilegal al Auto de Vista de 14 de junio de 2013, por haberse apartado de la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 1337/2010-R.

Es entonces cuando corresponde realizar un análisis minucioso de la Sentencia Constitucional antes referida; así, este Tribunal Constitucional Plurinacional, luego de haber realizado el examen de la citada Resolución concluye que, si bien el aludido fallo tiene un supuesto fáctico relativo al planteamiento de una excepción de incompetencia por razón de materia, al considerar que los aspectos que dieron origen a la acción penal debieron ser debatidos y resueltos en la vía civil; sin embargo, esta jurisdicción no generó ningún razonamiento respecto a la problemática planteada; más al contrario, el fundamento central o la razón de la decisión de la aludida Resolución, se centró fundamentalmente en el tema referido a la valoración de las pruebas, entendida como labor exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en mérito a los entendimientos asumidos en la SC 0636/2010-R de 19 de julio. En el caso analizado, la accionante cuestiona la Resolución pronunciada por las autoridades demandadas, manifestando que dicha decisión se habría apartado de la jurisprudencia constitucional; empero, tal afirmación no condice con los entendimientos asumidos en la presente Resolución, habida cuenta que, el texto glosado por la accionante en su memorial de demanda, bajo ningún argumento ni justificativo constituye jurisprudencia constitucional, por tratarse de un entendimiento de la jurisdicción ordinaria; es decir, el razonamiento al cual se hace referencia en el memorial de demanda, bajo el texto “porque el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias deben ser tramitadas conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”, no es razonamiento propio del entonces Tribunal Constitucional, al contrario, responde a los argumentos o fundamentos de los Vocales demandados en dicha acción de amparo constitucional que fue mencionado en el análisis del caso concreto de la citada Sentencia Constitucional; por consiguiente, no es posible exigir el cumplimiento de dicha intelección, por ser ajeno a la jurisdicción constitucional y por no constituir jurisprudencia vinculante.

Por otro lado, el Auto de Vista de 14 de junio de 2013, cumple con las exigencias de validez de la resoluciones judiciales, al estar debidamente motivado y fundamentado; así, las autoridades demandadas con claridad y precisión expusieron los motivos y las razones jurídicas para decidir por la revocatoria del Auto impugnado; por consiguiente, la emisión de dicha decisión judicial, no comporta la transgresión del debido proceso.