SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2014
Fecha: 25-Feb-2014
(CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES).
El fundamento de la vinculatoriedad de las decisiones emanadas de la justicia constitucional, se simplifican en la vigencia e integridad del derecho a la igualdad de la persona en cuanto a la aplicación de la ley se refiere y, del resguardo del principio de seguridad jurídica; de modo que, si las autoridades encargadas de impartir justicia, desde los diferentes ámbitos o jurisdicciones, no aplican el precedente obligatorio en casos con supuestos fácticos análogos, claramente se configura la vulneración del derecho a la igualdad, por haberse otorgado injustificadamente un trato diferenciado a dos o más personas que tengan una situación jurídica o una controversia, con idénticos supuestos de hecho o situaciones con supuestos fácticos similares; sin embargo, las autoridades que cumplen la tarea de impartir justicia, pueden apartarse de los entendimientos o precedentes obligatorios, de ser éste el caso, deberán cumplir con una justificación razonable que permita comprender las razones y motivos por las que se consideró pertinente y necesario asumir un cambio de entendimiento; por lo tanto, al estar cumplida dicha exigencia, es posible que las autoridades jurisdiccionales y administrativas se aparten de los entendimientos constituidos en precedentes obligatorios. Siguiendo la intelección anterior, también se debe considerar el cumplimiento o el acatamiento de las decisiones de la jurisdicción constitucional, tanto por los órganos del poder público como las personas particulares; por lo tanto, en virtud a las normas citadas anteriormente, las decisiones de la justicia constitucional son de cumplimiento obligatorio para todas las autoridades y servidores públicos, para cuya misión, las autoridades jurisdiccionales constituidas en jueces y tribunales de garantías, cumplen la misión de coadyuvar a la jurisdicción constitucional en el propósito de hacer efectivo el cumplimiento de sus fallos; por otro lado, las personas particulares también están compelidas en observar y acatar las decisiones de esta jurisdicción; así, se debe tener claramente establecido que, en cuanto se refiere al control de constitucionalidad de carácter normativo, sus resoluciones tienen alcance general o erga omnes, cuyo efecto inmediato puede ser derogatoria o abrogatoria de las disposiciones normativas infraconstitucionales sometidas a juicio de constitucionalidad (art. 78.II del CPCo); en cambio, si las decisiones emergen de un proceso de acción tutelar, su cumplimiento está destinado únicamente a las partes que intervinieron en el conflicto, que también es denominado efecto inter partes. Entonces, el efecto de las decisiones del máximo intérprete de la Ley Fundamental, está referida a la consecuencia misma de la decisión adoptada en la parte resolutiva; mientras que, la parte referida a la vinculatoriedad se encuentra en las razones jurídicas o los fundamentos jurídicos de la decisión, donde es posible encontrar la doctrina constitucional a partir de la interpretación de la norma constitucional, para luego tener por establecido como precedente obligatorio y que servirán de jurisprudencia para resolver casos con supuestos fácticos análogos; no obstante, también es importante resaltar que, esta jurisdicción goza de las más amplias facultades, inclusive coercitivas para hacer cumplir las decisiones; en tal sentido, el art. 17 del CPCo, dispone: “(CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- 5)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El carácter de las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional
- (CARÁCTER OBLIGATORIO, VINCULANTE Y VALOR JURISPRUDENCIAL DE LAS SENTENCIAS).
- II.
- (CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES).
- III.1.1. Jurisprudencia constitucional referido al carácter de las decisiones de la jurisdicción constitucional
- III.2.Reiteración de la jurisprudencia constitucional respecto al deber de motivación de las resoluciones judiciales
- consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR