SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2014
Fecha: 25-Feb-2014
a)
Carlos Fiorilo Cruz, Fiscal de Materia, en audiencia informó que: a) El art. 49.6 del CPP, permitiría y daría legalidad para iniciar la acción penal; b) La investigación desde el 22 de noviembre de 2011, se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez Primero de Instrucción en lo Penal; y el 14 de diciembre del mismo año, se puso en conocimiento de la misma autoridad la ampliación de la investigación contra otras personas más; y, c) Recién ahora, la parte accionante interpuso esta acción de libertad; sin embargo, sin agotar en primera instancia la vía ordinaria y haber hecho valer sus derechos vulnerados; no obstante, la declinatoria de jurisdicción será fruto de análisis de la autoridad jurisdiccional, en correspondencia con el art. 279 del citado Código.
En ese entendido, la norma prevé dos excepciones: a) Cuando no hubiere en el lugar autoridad judicial, supuesto en el cual es competente la jueza, juez o tribunal al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte; y, b) Cuando la violación fue cometida fuera del lugar de residencia de la afectada o afectado, caso en el cual la acción podrá ser presentada, si lo estima pertinente, ante el juzgado o tribunal competente por razón de domicilio. Entendimiento que fue desarrollado, además, en los AC 0013/2014-CA-S, y otros.
Finalmente, debe hacerse mención al trámite irregular que se dio a la presente acción de libertad que inicialmente fue presentada en Santa Cruz, pero el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal del departamento de Santa Cruz, declinó competencia ante al Juez de Sentencia de Turno en la ciudad de La Paz, con el argumento que la lesión de derechos se produjo en esa ciudad; sin embargo, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien, conforme al art. 32.II del CPCo, las acciones de defensa deben ser presentadas ante el juez o tribunal del lugar en que se produjo la supuesta vulneración del derecho o garantía, precautelando de esta manera, el derecho al juez natural; sin embargo, también es cierto que dicha norma establece excepciones a la regla general antes anotada, en los casos en los que: a) No hubiere en el lugar autoridad judicial, supuesto en el cual es competente la jueza, juez o tribunal al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte; y, b) La violación fue cometida fuera del lugar de residencia de la afectada o afectado, caso en el cual la acción podrá ser presentada, si lo estima pertinente, ante el juzgado o tribunal competente por razón de domicilio; último supuesto que aconteció en el caso analizado, pues las accionantes, por razón de domicilio, presentaron la acción de libertad en Santa Cruz.
Por lo expuesto, no correspondía que el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal del departamento de Santa Cruz declinara competencia al Juez de Sentencia de Turno en la ciudad de La Paz, sino que debió haber desarrollado la audiencia, en mérito a la excepción prevista en la última parte del art. 32.II del CPCo; sin embargo, se aclara que a la luz de los principios de celeridad y concentración que rigen a la justicia constitucional y considerando las características de la acción de libertad, y que no se ha causado indefensión a las partes, esta Sala ha ingresado al análisis de fondo y concedido la tutela conforme a los fundamentos antes desarrollados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y sus características
- III.2.Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- o indebidamente procesada
- en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.4. Sobre el trámite de las excepciones e incidentes y el cumplimiento de los plazos previstos por el Código de Procedimiento Penal
- Si se ha dispuesto la producción de prueba, se convocará, dentro de los cinco días, a una audiencia oral para su recepción
- estima pertinente, ante el juzgado o tribunal competente por razón de domicilio”
- Finalmente la última regla, le otorga la posibilidad y la facultad al accionante de presentar la acción de libertad ante el juez o tribunal en razón a su domicilio cuando la presunta vulneración a derechos se haya cometido fuera de su residencia
- la acción debe ser presentada ante el juez o tribunal del lugar en que se produjo la supuesta vulneración del derecho o garantía, precautelando de esta manera, el derecho al juez natural; sin embargo, también es cierto que dicha norma
- Fragmento 31
- III.4. Análisis del caso concreto
- 30 de agosto de 2012;
- salvo en los casos que se hubiere dispuesto la producción de prueba