SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2014
Fecha: 25-Feb-2014
salvo en los casos que se hubiere dispuesto la producción de prueba
Cabe señalar que, en el caso presente, la demora en la resolución de las excepciones de ninguna manera puede justificarse en la inasistencia de las accionantes a las audiencias fijadas para su consideración, como sostiene el juez demandado; pues, por una parte las autoridades jurisdiccionales tienen los mecanismos procesales necesarios para dar continuidad a las audiencias y, en definitiva, al proceso penal y, por otra, consta que para la resolución de las excepciones e incidentes, las normas del Código de Procedimiento Penal antes citado, señalan que el juez o tribunal debe dictar resolución sin más trámite dentro de los tres días de haberse recibido la respuesta de la otra parte, salvo en los casos que se hubiere dispuesto la producción de prueba, en los que corresponde que se convoque una audiencia oral para su recepción, supuesto que no se presenta en el caso analizado, como lo hicieron notar las propias accionantes al señalar en el memorial presentado el 8 de marzo de 2013 que la excepción debía resolverse “sin necesidad de Audiencia, por estar las pruebas ya aportadas…” (fs. 179 vta.).
Además de lo anotado, se debe señalar que correspondía que los jueces que conocieron el caso, incluida la autoridad judicial ahora demandada, efectuaran una ponderación entre los principios que rigen el proceso penal, entre ellos la oralidad y la inmediación, y el derecho a la salud de las accionantes, que argumentaron tener presión alta y que, por ende, no podían asistir a las audiencias celebradas en la ciudad de La Paz, adjuntando certificaciones médicas acreditando ese extremo; sin embargo, dicha labor no fue realizada por los jueces que conocieron el caso y tampoco por la autoridad demandada, que no consideraron que bajo los nuevos postulados de nuestra Constitución Política del Estado, las reglas procesales deben ser interpretadas a la luz del principio del respeto a los derechos y garantías constitucionales, de conformidad al art. 178 de la CPE.
En mérito a lo precedentemente señalado, corresponde conceder la tutela que brinda la acción de libertad, en su modalidad traslativa o de pronto despacho, al haberse constatado que efectivamente existió una demora irrazonable en la tramitación de las excepciones e incidentes opuestos por las accionantes; aclarándose que la concesión de la tutela únicamente alcanza al juez demandado, más no así respecto al Fiscal de Materia, pues esta Sala únicamente se ha pronunciado respecto a la demora en la resolución de las excepciones e incidentes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y sus características
- III.2.Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- o indebidamente procesada
- en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.4. Sobre el trámite de las excepciones e incidentes y el cumplimiento de los plazos previstos por el Código de Procedimiento Penal
- Si se ha dispuesto la producción de prueba, se convocará, dentro de los cinco días, a una audiencia oral para su recepción
- estima pertinente, ante el juzgado o tribunal competente por razón de domicilio”
- Finalmente la última regla, le otorga la posibilidad y la facultad al accionante de presentar la acción de libertad ante el juez o tribunal en razón a su domicilio cuando la presunta vulneración a derechos se haya cometido fuera de su residencia
- la acción debe ser presentada ante el juez o tribunal del lugar en que se produjo la supuesta vulneración del derecho o garantía, precautelando de esta manera, el derecho al juez natural; sin embargo, también es cierto que dicha norma
- Fragmento 31
- III.4. Análisis del caso concreto
- 30 de agosto de 2012;
- salvo en los casos que se hubiere dispuesto la producción de prueba