SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2014
Fecha: 10-Mar-2014
Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que
En este punto cabe precisar que, no obstante que los demandados también aportaron fotografías para desvirtuar las vías de hecho ejercidas y que el local del accionante funcionó con normalidad en las fechas alegadas por el accionante, las mismas no fueron tomadas por funcionario alguno que dé credibilidad y valor a las mismas; a más de ello, el acta notarial de 1 de octubre de 2013, que establece que en esa fecha, a horas 19:00 a 20:30, el local del impetrante de tutela, se hallaba abierto al público con los servicios de luz, agua y sanitario, únicamente corrobora que en la fecha indicada ya se había restablecido la energía eléctrica suspendida según acta notarial de 16 de septiembre de ese año, así como los ingresos de la puerta principal y de los ambientes que funcionaban como “pollos a la leña y broaster 'San Miguel'”, negocio del accionante, que le procuraba los medios necesarios para su subsistencia y la de su familia. Debiendo tenerse en cuenta que, la denuncia de improcedencia por este aspecto, alegada por los demandados, por la cesación de los efectos del acto reclamado, carece de sustento, por cuanto la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, precisó que a ese efecto: “…el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: '…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado', para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional” (las negrillas son añadidas).
Conforme a lo expuesto, habiendo cumplido el accionante la carga de la prueba, acreditando de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho, ocasionadas ejerciendo justicia por mano propia en prescindencia absoluta de los mecanismos legales establecidos para la definición de hechos o derechos; no desvirtuados por los demandados, corresponde otorgar la tutela impetrada, dado que no pueden permitirse este tipo de acciones en un Estado Social y Democrático de Derecho, en desmedro de los derechos de las personas; en el asunto presente, en total desconocimiento de derechos de máxima importancia, como son el acceso a los servicios básicos y al trabajo, que aseguran la existencia de una vida digna. Por lo que, debe revocarse la decisión asumida por el Tribunal de garantías, instancia en la que a través de una Resolución totalmente incoherente, se denegó la tutela, pese a sostener que se había demostrado la existencia de vías de hecho, comprobables por el acta de verificación notarial y el muestrario fotográfico elaborado por un efectivo policial de la FELCC, además de consignar la importancia de los derechos cuyo amparo se invocaba.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- ii)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 20
- realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales.
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
- en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto
- Fragmento 25
- III.4. De la vulneración del “vivir bien” en casos de medidas de hecho y su conexitud con el derecho al trabajo
- Fragmento 27
- III.5. Análisis del caso concreto
- Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- III.6. En relación a la cancelación de daños y perjuicios impetrados por la parte accionante
- REVOCAR