SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2014

Fecha: 10-Mar-2014

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 3 de octubre de 2013, cursante de fs. 35 a 40 vta., por la que denegó la tutela solicitada, sin costas ni perjuicio que el accionante acuda ante las autoridades competentes para reclamar los daños y perjuicios ocasionados por los hechos denunciados “contra los responsables a identificarse” (sic). Fallo que se sustentó en los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional fijó en una línea jurisprudencial constante, la excepción al principio de subsidiariedad ante la existencia de vías de hecho, dado que en estos supuestos, agotar las instancias legales, implicaría la consumación irreversible de la vulneración de los derechos del agraviado con el consiguiente daño irremediable; b) En igual sentido, la jurisprudencia del órgano de constitucionalidad, determinó que los servicios básicos son considerados como un derecho humano de trascendencia social inherente a todo ser humano por el solo hecho de existir, no pudiendo ser transgredido en consecuencia, por ninguna autoridad, funcionario o particular. Así, el corte de servicios básicos es asumido como una medida de hecho, que lesiona también los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad; c) Si bien el demandado Remberto Avilés Saavedra, alegó que carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción tutelar, por no haber suscrito el contrato de locación con el accionante; éste no le atribuye cuestiones emergentes de dicho contrato, sino la comisión de medidas de hecho en desmedro de los derechos fundamentales que invoca, independientes de la relación contractual en la que además sí intervino, a través de su representante; d) De la prueba de cargo adjuntada por el accionante, se demuestra que en las fechas y horas verificadas por la Notaria de Fe Pública, Patricia Omonte Gonzáles y el investigador especial de la FELCC, Hipólito López Ramos, evidentemente se le privó al impetrante de los servicios básicos y del ingreso a los ambientes alquilados, lo que no se desvirtuó con los muestrarios fotográficos y el acta notarial de Rosa Colque Llanque, Notaria de Fe Pública; sin embargo, los demandados negaron la comisión de los hechos denunciados y la prueba no corroboró “con la certidumbre necesaria” (sic), si fueron los demandados o terceros quienes cortaron e impidieron el acceso del accionante a dichos servicios; no siendo viable otorgar tutela, por la sola afirmación del accionante respecto a la responsabilidad de las medidas ilegales atribuidas a los hoy demandados; y, e) El art. 53.2 del CPCo, prevé que la acción de amparo constitucional no procede cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; situación aplicable en el asunto de exégesis, en el que no obstante que los demandados no asumieron responsabilidad por las medidas de hecho denunciadas, al presente, no existe la privación de servicios básicos ni la restricción de ingreso al baño compartido, desarrollando el accionante normalmente su actividad comercial; cuestiones que demuestran que la garantía constitucional perdió su sustento fáctico, no pudiendo el Tribunal de garantías tutelar acontecimientos temidos, futuros e inciertos, dado el temor del impetrante de tutela que se incurran nuevamente en las acciones de hecho hoy denunciadas.