SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2014

Fecha: 25-Mar-2014

1)

Agustina Torrez Chávez vda. de Márquez, tercera interesada, a través de su apoderado y abogado en audiencia señaló que; 1) Para demostrar que su documento tiene origen en un título ejecutoriado, refieren a un proceso de nulidad y de escritura; este argumento, es erróneo debido a que el título ejecutorial única y exclusivamente es emitido a nombre de la tercera interesada, y no porque el vendedor sea hijo de la titular se puede considerar de que tenga necesariamente que considerarse que el origen es el título ejecutorial agrario, no existiendo prueba documental que acredite este hecho, reconociendo la parte accionante en esta acción que en el documento de transferencia que realiza Hilarión Soliz Torrez, no se hizo constar el antecedente dominial; que si bien, en nuestra legislación, la celebración de los contratos es consensual, empero, para efectos de prueba exige que los mismos sean por escrito, y los accionantes no lo han demostrado; 2) Respecto a los puntos de prueba, queda clara la valoración parcial de la Jueza primera instancia, al omitir valorar el informe en conclusiones emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) departamental Tarija, valoración que sí la efectuó el Tribunal de casación, de forma imparcial y objetiva; 3) Respecto a la función social, el art. 87 del CC, refiere que la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho; es decir, se debe demostrar hechos materiales visibles sobre el bien; y en materia agraria la posesión se encuentra vinculada de manera directa al concepto de la función social; así ha sido interpretado por el Tribunal de casación, en el Auto Nacional Agroambiental S2ª 29/2013,  requisito previsto en el art. 397 de la Norma Suprema para la conservación del derecho de propiedad, que los accionantes no han demostrado; 4) Sobre la posesión alegada por el actor, a través del informe en conclusiones del INRA departamental Tarija y la inspección judicial realizada por la Jueza, se verificó que no existe trabajo o mejora de los accionantes en el terreno; por lo que no se puede argumentar o fundamentar en la Sentencia de primera instancia que los accionantes fueron despojados; 5) Referente a la posesión ilegítima de la demandada se demostró que la tercera interesada está en posesión de los predios desde muchos años atrás y a esta prueba documental es la que la Jueza de primera instancia le dio un sentido contrario; por lo que, los accionantes no han producido ninguna prueba, para demostrar los puntos de hecho a probar; y, 6) El informe en conclusiones del INRA departamental Tarija, tiene Resolución Administrativa RA-SS 0817/2013 de 9 mayo, anterior a la interposición de la presente acción de defensa, por la cual reconoció derecho de propiedad del predio “La Tablada” a favor de la tercera interesada, declarando la ilegalidad de la posesión de los accionantes y dispuso el desalojo de los mismos del predio “Haydee”; ante la cual, los accionantes, pese a su legal notificación no hicieron uso de la vía contenciosa administrativa agraria, consintiendo así, lo dispuesto en la citada Resolución; demostrándose que no se vulneraron los derechos a la tutela judicial efectiva, a la motivación y congruencia, al juez independiente e imparcial, a la igualdad procesal, a la defensa ni a la propiedad, porque este derecho ha sido definido con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional.